{"id":46338,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15267-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15267-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15267-2019\/","title":{"rendered":"STP15267-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15267-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3, por hecho \u00a0superado, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0del Valle, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Buga y la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartago (Valle), actuaci\u00f3n que \u00a0involucr\u00f3 como tercero con inter\u00e9s a Eduardo \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ al \u00a0no contestarle de forma clara la solicitud que present\u00f3 el \u00a0pasado 4 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga neg\u00f3 por hecho superado la demanda de amparo presentada \u00a0por ROJAS \u00a0P\u00c1REZ1. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas con auto ATP1405-2019 de 10 de septiembre de 20192 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio a partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento \u00a0para que se vinculara al proceso a Eduardo Alirio Calder\u00f3n \u00a0Mu\u00f1oz, quien para el 16 de abril de 2019 ejerc\u00eda como \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 1\u00ba de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de Eduardo Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Valle, doctora Adriana \u00a0Alexandra Estrada Hincapi\u00e9, manifest\u00f3 que el accionante \u00a0ha presentado diversos derechos de petici\u00f3n con la misma \u00a0pretensi\u00f3n, siendo todos ellos resueltos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que \u00a0la \u00faltima fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 negarla por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas \u00a0las peticiones que ha presentado el actor requiriendo informaci\u00f3n \u00a0de los SPOA 2014-01988 y 2015-00033, siempre le ha indicado de manera \u00a0clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a cargos que \u00a0hizo en el SPOA 2014-01988 en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartago, se decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal y se gener\u00f3 el SPOA 2015-00033, \u00a0proceso en el que ya se profiri\u00f3 la respectiva sentencia que \u00a0fue de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante oficio No. 1643 de 20 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0le volvi\u00f3 a explicar tal situaci\u00f3n aclar\u00e1ndole \u00a0que el SPOA 2015-00033 en ning\u00fan momento se dio por compulsa \u00a0sino \u00a0por ruptura, \u00a0continu\u00e1ndose \u00a0con la investigaci\u00f3n matriz 2014-01988 que fue remitida a la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Pereira el 11 de agosto de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Eduardo \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz indic\u00f3 que desde el mes de \u00a0julio de 2019 no ostentaba el cargo de Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Valle y por tanto la demanda de tutela deb\u00eda \u00a0dirigirse a la actual Directora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartago guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 10 de octubre de 2019, la Sala Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Valle, mediante oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019, \u00a0dio respuesta de forma clara y congruente a lo solicitado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal, JAVER \u00a0ANTONIO \u00a0ROJAS \u00a0P\u00c9REZ manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n dirigida por el accionante a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Buga, no constituye \u00a0un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la \u00a0garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n predicable a las \u00a0partes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada6. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional7 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad \u00a0accionada \u00a0salvaguard\u00f3 el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa de folios 51 y 54 de la actuaci\u00f3n copia del oficio No. \u00a020590-01086 de 22 de julio de 2019 suscrito por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Buga, Dra. Adriana Alexandra Estrada \u00a0Hincapi\u00e9, mediante el cual le inform\u00f3 al accionante que \u00a0no era cierto que lo hubiesen condenado en el SPOA 2015-00033 sin \u00a0previamente imputarle cargos, sino que por el contrario, dada su \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal por la imputaci\u00f3n \u00a0que le hiciera la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Cartago en el SPOA \u00a02014-01988, se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y se \u00a0gener\u00f3 el SPOA 2015-00033 para sentencia anticipada por ese \u00a0allanamiento a cargo, continuando la investigaci\u00f3n matriz en \u00a0el SPOA 2014-01988. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado oficio le fue enviado por correo certificado al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, lugar donde se \u00a0encuentra recluido el actor, para que por su intermedio lo notificara \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra en el plenario el oficio 20590-01-03-F3E-1463 de 20 de \u00a0septiembre de 2019 librado por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Buga por medio del cual de manera clara, precisa y \u00a0detallada le explica la misma situaci\u00f3n, esto es, que el SPOA \u00a02015-00033 se gener\u00f3 como consecuencia del allanamiento a \u00a0cargos realizado por \u00a0JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ en \u00a0el SPOA \u00a02014-01988 en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartago por la imputaci\u00f3n que le hiciera \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Seccional de esa misma localidad; que el SPOA \u00a02015-00033 en ning\u00fan momento se dio por compulsa \u00a0de copias sino \u00a0por ruptura \u00a0de la unidad procesal; y \u00a0que continu\u00f3 la investigaci\u00f3n matriz 2014-01988, la \u00a0cual fue remitida a la Fiscal\u00eda Especializada de Pereira el 11 \u00a0de agosto de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba \u00a0que obran en la tutela se concluye que tanto la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Buga como la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de ese mismo Distrito Judicial, adelantaron los \u00a0tr\u00e1mites tendientes a que su afectaci\u00f3n cesara \u00a0pronunci\u00e1ndose de fondo sobre lo pedido y aclar\u00e1ndole \u00a0nuevamente y de manera diligente sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de Buga que fall\u00f3 la tutela en primera \u00a0instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, folios 69 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, folios 5 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 111 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 111 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15267-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106566 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}