{"id":46337,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15266-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15266-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15266-2019\/","title":{"rendered":"STP15266-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15266-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante H\u00c9CTOR \u00a0FABIO QUIROZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra el fallo de 30 de septiembre de 2019 a trav\u00e9s del cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de ese mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulner\u00f3 el derecho fundamental QUIROZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0por parte del Juzgado accionado con el auto de 29 de agosto de 2019, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena \u00a0pretendida por la elaboraci\u00f3n de la obra literaria \u00abLA \u00a0C\u00c1RCEL TE ABRE LAS PUERTAS DE LA LIBERTAD\u00bb, \u00a0desconociendo, \u00a0en su criterio, que se trataba de una actividad simult\u00e1nea o \u00a0complementaria realizada en Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario (Resoluci\u00f3n No. 3190 de 2013, Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada y vincul\u00f3 como \u00a0terceros con inter\u00e9s a las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en la providencia censurada, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de amparo puesto que \u00a0desconoc\u00eda los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0la rigen. Agreg\u00f3 que si el actor estaba inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por ese Despacho, debi\u00f3 interponer \u00a0los recursos ordinarios que contra ella proced\u00edan y no acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado al considerar \u00a0que el accionante contaba con los medios id\u00f3neos para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que consideraba adversa a sus \u00a0intereses, no obstante, dej\u00f3 de lado esos recursos legalmente \u00a0establecidos en el procedimiento ordinario para acudir directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela lo que no es constitucionalmente \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que si bien opt\u00f3 por no acudir a los recursos ordinarios para \u00a0proteger sus derechos, ello obedeci\u00f3 a los perjuicios que le \u00a0ha causado la tardanza del juzgado accionado en resolver las \u00a0peticiones y recursos que contra sus decisiones ha presentado. En \u00a0sustento de su afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que desisti\u00f3 \u00a0de dos recursos de reposici\u00f3n que radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso apelaci\u00f3n ante el Tribunal para que conociera \u00a0de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el escrito de impugnaci\u00f3n H\u00c9CTOR \u00a0FABIO QUIROZ ORD\u00d3\u00d1EZ sostuvo \u00a0que no apel\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena debido a los perjuicios que le \u00a0ha ocasionado la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en \u00a0resolver sus anteriores recursos, siendo m\u00e1s expedito y \u00e1gil \u00a0el mecanismo extraordinario de la acci\u00f3n de tutela, para la \u00a0Sala este argumento no es v\u00e1lido y por tanto no se puede \u00a0flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa \u00a0que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a lo anterior, resulta necesario hacer un par\u00e9ntesis \u00a0para indicar que no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es \u00a0desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela \u00a0no procede autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial \u00a0incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta \u00a0de diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se \u00a0produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela3, \u00a0situaci\u00f3n que no acredit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cuando el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede en el evento que el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de formular los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estiman lesiva de sus derechos4, \u00a0no hacerlo, como ocurri\u00f3 en el presente caso, desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente. Esta \u00a0postura, ha dicho la Corte Constitucional \u00abpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, QUIROZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0desconoci\u00f3 ese car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela puesto que aun cuando contaba con el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n para hacer valer sus derechos ante el juez \u00a0natural, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional por considerarla m\u00e1s \u00a0expedita, m\u00e1s no porque en efecto pretendiera evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0como se analiz\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando quien formula el amparo \u00a0dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el demandante, sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0omiti\u00f3 hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para proteger sus derechos, pues prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, fuesen examinados los argumentos que \u00a0expuso el juzgado accionado para negarle su redenci\u00f3n de pena, \u00a0sin demostrar evidentes v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no resulta v\u00e1lido censurar \u00a0la decisi\u00f3n emitida dentro de un proceso judicial cuando lo \u00a0\u00fanico que se advierte es que los razonamientos all\u00ed \u00a0expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis que \u00a0en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda \u00a0a resquebrajar la firmeza de una decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0al interior del proceso ordinario y contra la cual no se presentaron \u00a0los recursos que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC T-968\/2014 y T-404\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15266-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107604 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante H\u00c9CTOR \u00a0FABIO QUIROZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}