{"id":46335,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15255-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15255-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15255-2019\/","title":{"rendered":"STP15255-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15255-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00c1ngel Rafael Garc\u00eda Guerrero, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, \u00a0tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con \u00a0radicado N\u00ba. 60108. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y los informes allegados por las autoridades accionadas, \u00a0los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 21 de marzo de 1980 fue vinculado el actor a la Empresa \u00a0Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo \u00a0de Estibador, dentro de sus funciones estaban las de cargar y bajar \u00a0bultos, llenar y vaciar tanques y contenedores con cualquier tipo de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 1989 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual \u00a0fue diagnosticado con trauma en la regi\u00f3n cervical, como \u00a0consecuencia del golpe recibido en la cabeza por deslizamiento de un \u00a0arrume de polietileno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia del incidente laboral citado, el Jefe de Personal le \u00a0comunic\u00f3 a la Secci\u00f3n de N\u00f3mina que el ac\u00e1 \u00a0demandante ser\u00eda reubicado en la oficina de inform\u00e1tica \u00a0a partir del 9 de febrero de 1990 sin que le fuera calificada \u00a0porcentualmente p\u00e9rdida alguna de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 045870 del 19 de octubre de 1992 se le \u00a0reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de invalidez conforme a \u00a0lo normado en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a0117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente para los \u00a0a\u00f1os 1991-1993, por encontrarse reubicado por prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 00110 del 21 de febrero de \u00a02002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de Puertos de Colombia- Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, ordena someter a revisi\u00f3n el estado de invalidez de \u00a0algunos pensionados de la empresa Puertos de Colombia en los cuales \u00a0se encontraba el actor, calificando la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0productiva a este \u00faltimo en 0%., decisi\u00f3n contra la \u00a0cual present\u00f3 los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en el mes de marzo de 2004 le fue \u00a0suspendido el pago de la asignaci\u00f3n pensional, sin existir \u00a0pronunciamiento alguno de la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez decidi\u00f3 no emitir dictamen de evaluaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral del recurrente, comoquiera que \u00a0fue pensionado con base a una clausula convencional laboral \u00a0y decide \u00a0remitir el expediente a la Junta Seccional de Calificaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico, quien mediante dictamen No. 8826 del 27 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o concluye que la pensi\u00f3n concedida no fue \u00a0por p\u00e9rdida de capacidad laboral sino por el hecho de estar \u00a0reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotada la reclamaci\u00f3n administrativa, el actor \u00a0impetra \u00a0 demanda \u00a0contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 encaminada a la restituci\u00f3n de la mesada de invalidez por \u00a0reubicaci\u00f3n, conocimiento que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013hoy Juzgado Once Laboral del Circuito- quien mediante \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2011 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y asumido el asunto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, la cual resolvi\u00f3 el 31 de agosto de 2012 confirmar el \u00a0fallo de primera instancia, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, donde la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0no cas\u00f3 la sentencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y seguridad social, se revoque la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo \u00a0constitucional rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n fue proferida acogi\u00e9ndose a los \u00a0postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo \u00a0que pretende es reabrir el debate en relaci\u00f3n a los temas \u00a0debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- informa que \u00a0la entidad que administra y paga las pensionales de invalidez est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar la revisi\u00f3n del estado mismo de \u00a0disminuci\u00f3n, de conformidad con el art. 26 del Decreto \u00a0Nacional 3135 de 1968 y el art. 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que en las \u00a0decisiones objeto de reproche no se incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto material o sustantivo, sino por el contrario la misma se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las \u00a0decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no \u00a0accedieron al reconocimiento del derecho convencional de pensi\u00f3n \u00a0por estar reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la \u00faltima Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;la \u00a0postura del juez de segundo grado no se advierte il\u00f3gica, \u00a0irrazonable o desproporcionada respecto de la disposici\u00f3n \u00a0extralegal, por lo que no existi\u00f3 equivocaci\u00f3n al \u00a0considerar que la \u00abpensi\u00f3n por invalidez se reconoci\u00f3 \u00a0por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de \u00a0reubicado del actor [\u2026] sino por la reubicaci\u00f3n \u00a0derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb, de donde \u00a0deriv\u00f3 que al no haberse demostrado la calificaci\u00f3n de \u00a0las \u00absecuelas actuales\u00bb, era viable la extinci\u00f3n \u00a0del derecho prestacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0la Sala concluye que la apreciaci\u00f3n del Tribunal de la norma \u00a0extralegal fue razonable, sin \u00a0que su postura configure un error \u00a0ostensible de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, no significa que la decisi\u00f3n que se pone \u00a0en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00c1ngel \u00a0Rafael Garc\u00eda Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15255-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107490 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00c1ngel Rafael Garc\u00eda Guerrero, \u00a0en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}