{"id":46334,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15251-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15251-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15251-2019\/","title":{"rendered":"STP15251-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0 PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez \u00a0Mej\u00eda respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso deprecado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0de los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones Mixtas de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el actor haber sido condenado el 17 de mayo de 2016, a la pena de 74 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al ser halado responsable del punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes en \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el 24 de septiembre de 2015, se encuentra recluido en el centro \u00a0carcelario La Modelo de Barranquilla, habi\u00e9ndole sido negado \u00a0para el 11 de diciembre de 2018, la libertad condicional por parte \u00a0del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, tras no haber superado el factor subjetivo \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado, fue desatado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Soledad, cuyo titular para el 19 de \u00a0marzo de 2019, confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n \u00a0primigenia, a juicio del actor, sin atender al cambio legislativo de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y las sentencias T640, y 019 de 2017, motivos \u00a0estos por los cuales se acude al presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que las decisiones \u00a0tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a \u00a0derecho, ya que la petici\u00f3n de libertad condicional pretendida \u00a0por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no \u00a0ocurr\u00eda lo mismo con el subjetivo, en atenci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por \u00a0tanto, al concederse el mismo se estar\u00eda beneficiando con un \u00a0subrogado al cual no se hace acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista mediante memorial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n objeto \u00a0de recurso y en sustento de su disenso se\u00f1ala que las \u00a0autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, a \u00a0trav\u00e9s del cual fija directrices para que sean tenidas en \u00a0cuenta por los funcionarios judiciales al momento de estudiar las \u00a0solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las \u00a0decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados \u00a0mediante el cual no accedieron a la solicitud de libertad condicional \u00a0pretendida por el interesado, vulneraron su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0se \u00a0utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mentado amparo contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra los fallos en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 11 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, en atenci\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n de amparo para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aspirando \u00a0 con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 efectuada por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emitieron las decisiones censuradas, \u00a0en acatamiento del precedente constitucional se\u00f1alado en la \u00a0sentencia C- 757 de 2014, decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0 PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107271 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez \u00a0Mej\u00eda respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por 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