{"id":46333,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15250-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15250-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15250-2019\/","title":{"rendered":"STP15250-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15250-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ceneyra \u00a0Ca\u00f1as Franco, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el \u00a0radicado No. 2016-00333. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga le \u00a0concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a01\u00ba de noviembre de 1990, y que a la entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Seguridad Social, la afili\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad en la que efectu\u00f3 \u00a0aportes desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento, \u00a0con el prop\u00f3sito que se ordenara la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de aportes y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Buga, autoridad que en prove\u00eddo de 27 de abril \u00a0de 2018 conden\u00f3 al extremo pasivo al reconocimiento y pago de \u00a0la \u00faltima acreencias mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 14 de mayo de 2019 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la convocada a juicio, al advertir que \u00abes la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga quien tiene la \u00a0posibilidad jur\u00eddica de reclamar la devoluci\u00f3n de \u00a0aportes\u00bb, toda vez que aquella realiz\u00f3 el pago de los \u00a0mismos con el fin de subrogar su obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que \u00abla afiliaci\u00f3n que hizo la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (\u2026) fue \u00a0v\u00e1lida por lo tanto los aportes efectuados al ISS hoy \u00a0COLPENSIONES tambi\u00e9n son v\u00e1lidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0el asunto no opera la figura de la compartibilidad, dado que i) a la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 no le era posible trasladar \u00a0a Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial de que trata el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que \u00ab[su] jubilaci\u00f3n \u00a0se encontraba amparada con un encargo fiduciario\u00bb y, que ii) al \u00a01.\u00ba de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio, raz\u00f3n por la que la pensi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0continuar a cargo de su empleador, conforme lo dispone el literal b \u00a0del art\u00edculo 5.\u00ba del Decreto 813 de 1994, modificado por \u00a0el art\u00edculo 2.\u00ba del Decreto 1160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00abal \u00a0no cumplir con los requisitos para que fuera asumida por el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez, los aportes resultan \u00a0infructuosos, por no llevar a una pensi\u00f3n, lo que hace \u00a0obligatorio conceder la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE VEJEZ a \u00a0[su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que le asiste el derecho a obtener la acreencia mencionada, toda vez \u00a0que su empleador realiz\u00f3 los descuentos de dichos aportes de \u00a0su mesada pensional conforme se observa en las certificaciones que \u00a0aquella entidad expidi\u00f3 el 3 de agosto de 2015 y 14 de julio \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto el fallo proferidos el 14 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n en la que se confirme la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de examinar la procedencia de la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante al interior del proceso ordinario, deneg\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la providencia \u00a0cuestionada no merec\u00eda ning\u00fan reparo, ni tampoco se \u00a0advert\u00eda que fuera arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Corporaci\u00f3n sostuvo que el Tribunal accionado \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia, \u00a0ya que la cotizaci\u00f3n y pagos de aportes a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que realizaba el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, \u00a0se hac\u00eda con el prop\u00f3sito de materializar la figura de \u00a0la compartibilidad, para que el fondo de pensiones asuma la \u00a0obligaci\u00f3n pensional que hoy asume el establecimiento \u00a0hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la devoluci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0pensi\u00f3n de vejez no es procedente en el caso de la accionante, \u00a0toda vez que dicha pretensi\u00f3n es aplicable en los eventos en \u00a0que el afiliado cumple la edad pero no las semanas m\u00ednimas \u00a0requeridas para obtener el derecho pensional y, a su vez, manifiesta \u00a0su imposibilidad de continuar con la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0refiri\u00f3 a que no existe un doble derecho a pensi\u00f3n por \u00a0compatibilidad pensional, en raz\u00f3n a que no existe prueba que \u00a0actualmente la actora tuviere v\u00ednculo laboral con el hospital, \u00a0al contrario, los descuentos se efectuaron en virtud de un contrato \u00a0de concurrencia a cargo de la entidad hospitalaria que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, estim\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial no era arbitraria o caprichosa, de modo que el juez \u00a0constitucional no puede interferir con la competencia asignada a los \u00a0jueces ordinarios so pretexto de imponer una opini\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, y luego de reiterar los argumentos de \u00a0sus pretensiones, la actora expuso que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no examin\u00f3 debidamente los hechos que rodean la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0refiere que no se trata de una opini\u00f3n diferente que impida la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, sino que por el \u00a0contrario, en su acci\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho derivada de la aplicaci\u00f3n indebida de una norma \u00a0sustantiva, pues se aplic\u00f3 el Decreto 1160 de 1994, cuando ha \u00a0debido emplearse el canon 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en su \u00a0caso particular, el Hospital San Jos\u00e9 de Buga nunca debi\u00f3 \u00a0realizarse descuentos destinados al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0ni tampoco suscribir contrato de concurrencia entre dichas entidades \u00a0pues su pensi\u00f3n no es compartible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agrega que el fondo de pensiones incurri\u00f3 en un \u00a0enriquecimiento sin causa, pues se tratan de ahorros del trabajador \u00a0que no debieron descontarse a la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, pues se pretende no \u00a0afectar la seguridad jur\u00eddica y el respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, e) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar sentencia del 14 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, por medio del cual, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito Judicial de Buga, para en su lugar absolver a \u00a0Colpensiones del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya puede advertirse que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, pues la \u00a0providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0expuso claramente las razones por las cuales la accionante no tiene \u00a0derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0de vejez, aspecto frente al cual, el Tribunal accionado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no procede toda vez que \u00a0sus efectos en la ley surgen en el evento en que las personas que \u00a0habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas y declaren su \u00a0imposibilidad de continuar cotizan do que no es lo que precisamente \u00a0aqu\u00ed ocurre pues n\u00f3tese que la se\u00f1ora Ceneyra \u00a0Ca\u00f1as Franco est\u00e1 jubilada desde el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1990 por la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de \u00a0Buga la cual ha quedado a cargo de la misma, con base en el Convenio \u00a0Interadmnistrativo de Concurrencia, lo que conlleva a establecer que \u00a0se trata de una sola prestaci\u00f3n y por ende no \u00a0hay lugar que con el estatus de pensionada tenga otra pensi\u00f3n \u00a0o su efecto consecuente de cotizaci\u00f3n que ser\u00eda la \u00a0indemnizaci\u00f3n, \u00a0pues como ya se explic\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0aportes en cabeza del Hospital San Jos\u00e9 solo beneficiaba a \u00a0esta, en el sentido de lograr la subrogaci\u00f3n de dicha \u00a0prestaci\u00f3n\u2026(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se atendi\u00f3 su puntual reclamo respecto del \u00a0indebido descuento de aporte a cotizaci\u00f3n de pensiones, \u00edtem \u00a0frente al cual, el Tribunal accionado consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como en efecto consta, el Hospital de San Jos\u00e9 de Buga fue el \u00a0responsable de realizar los descuentos y hacer los aportes al ISS, \u00a0hoy Colpensiones, en caso de existir descuento indebido, toda vez que \u00a0la entidad certific\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ello, es la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 que tiene la posibilidad \u00a0jur\u00eddica de reclamar la devoluci\u00f3n de aportes ante la \u00a0administradora de pensiones y ante aquella por parte de la actora, \u00a0por lo expuesto la relaci\u00f3n jur\u00eddica se fund\u00f3 en \u00a0cotizaciones en la historia laboral ante el ISS exclusivas por la \u00a0entidad que reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n, y de las cuales se \u00a0esper\u00f3 lograr la compartibilidad siendo ante el empleador o \u00a0entidad pagadora de pensi\u00f3n a quien debe reclamarse cualquier \u00a0descuento realizado a la mesada pensional, pues hacerlo ante \u00a0Colpensiones implica trasladar ante esta entidad aquella discusi\u00f3n \u00a0que corresponde al que el empleador, pagador de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, sobre la existencia del debido descuento de la \u00a0mesada pensional. Se aclara que si bien existi\u00f3 tal descuento \u00a0por el empleador no correspondi\u00f3 al 100% a cargo de la \u00a0extrabajadora, en ese orden de ideas no era viable acceder a las \u00a0pretensiones propuestas por la se\u00f1ora Ceneyra Ca\u00f1as \u00a0Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores conclusiones no se ofrecen irregulares o caprichosas, pues \u00a0la cotizaci\u00f3n pensional fue realizada en virtud de un convenio \u00a0interadministrativo, con la finalidad de que el Fondo P\u00fablico \u00a0de Pensiones asumiera el pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0embargo, si existi\u00f3 un descuento indebido, como lo sostuvo el \u00a0accionado, quien debe responder no es la demandada Colpensiones, sino \u00a0el pagador que realiz\u00f3 tal descuento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reclamo laboral debi\u00f3 dirigirse al responsable \u00a0de realizar la deducci\u00f3n de la mesada pensional, que no es \u00a0otro que al Hospital San Jos\u00e9 de Buga, y no a Colpensiones, \u00a0como equivocadamente hizo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus \u00a0instancias habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno \u00a0se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15250-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107320 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ceneyra \u00a0Ca\u00f1as Franco, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}