{"id":46331,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15216-2019\/","title":{"rendered":"STP15216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de Isabel \u00a0Cristina Rangel Gamboa, accionante, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2019, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n\u00famero \u00a05400131000120090038701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0Cristina Rangel Gamboa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la \u00a0Sala puede advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la accionante inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la \u00a0convocada a juicio fuera condenada a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional que le fue reconocida por dicha entidad, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1031 de 2009, a partir del 1 de julio de \u00a02007, en cuant\u00eda de $2.453.422, conforme los postulados del \u00a0par\u00e1grafo 1 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, al que le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda, mediante prove\u00eddo \u00a0fechado el 16 de abril de 2010 conden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0al reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, a partir del 1 de julio de 2007, con los reajustes de ley, \u00a0sobre \u00abel factor 4.33 se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 \u00a0nomenclador II del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990\u00bb \u00a0y dispuso que la entidad de seguridad social dedujera los valores ya \u00a0cancelados. As\u00ed mismo, conden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre \u00a0las sumas no canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial, profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 164255 del 2 de junio de 2016, por medio de la \u00a0cual dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0que le hab\u00eda reconocido y, para el efecto, fij\u00f3 los \u00a0siguientes conceptos: como valor de la primera mesada pensional, para \u00a0el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo \u00a0pensional la suma de $290.577.660; por \u00a0mesadas adicionales \u00a0$23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en \u00a0salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de \u00a0$634.299.888,oo. As\u00ed mismo, dispuso que el retroactivo \u00a0pensional ser\u00eda ingresado a n\u00f3mina de pensionados del \u00a0periodo 201606, la cual se pagar\u00eda en el periodo 201607, en la \u00a0entidad financiera Bancolombia Abono de Cuenta Sucursal Avenida Cero \u00a02 (folios 47 a 52) \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0posteriormente, Colpensiones emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR \u00a0317256 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual le dio alcance \u00a0a la Resoluci\u00f3n 164255 del 2 de junio de 2016, en cumplimiento \u00a0al fallo judicial referido anteriormente y, como consecuencia de \u00a0ello, dispuso el pago \u00fanico del retroactivo pensional en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: como valor de la \u00a0primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007 la suma de $ \u00a04.700.517; por retroactivo pensional mesadas $904.360,oo; por mesadas \u00a0adicionales $70.761; por descuentos en salud $109.920,oo, para un \u00a0total a pagar de $865.201,oo (folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 49309 del 15 de febrero de 2017, \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 un pago \u00fanico por concepto de \u00a0intereses moratorios en la suma de $1.222.066,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3, entre otras disposiciones, negar una \u00a0nueva reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 \u00a0y que dej\u00f3 inc\u00f3lumes las Resoluciones GNR 164255 de \u00a002\/06\/2016, GNR 317256 DEL 27\/10\/2016 y GNR 49309 DEL 15 \/02\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inici\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0un proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de la \u00a0diferencia que surgi\u00f3 en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al expedir la Resoluci\u00f3n GNR 164255 del 2 de junio de \u00a02016, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 nomenclador 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como el \u00a0pago de los intereses moratorios acumulados a partir del 1 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juzgado de conocimiento, mediante prove\u00eddo de 19 de octubre \u00a0de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la convocada \u00a0a juicio, porque consider\u00f3, en s\u00edntesis que se \u00a0encontraba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la sentencia de abril 16 de 2010, proferida por \u00a0el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de C\u00facuta, y agreg\u00f3 que, si la demandante \u00a0estaba inconforme con tal acatamiento \u00a0deb\u00eda iniciar un nuevo \u00a0proceso ordinario \u00a0a efectos de que le declararan el derecho \u00a0pretendido, teniendo en cuenta para ello, los actos administrativo \u00a0emitidos por Colpensiones. \u00a0(folios 133 a 136). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n la ejecutante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se \u00a0librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas de \u00a0$467.141.457, por concepto de capital e intereses moratorios, pues, \u00a0en su criterio, surgi\u00f3 una diferencia pecuniaria originada en \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que hizo la entidad a \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 164255 de 02\/06\/2016, GNR \u00a0317256 DEL 27\/10\/2016 y GNR 49309 DEL 15 \/02\/2017, y de $8.279.510 \u00a0por intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de alzada contra la anterior \u00a0emitida por el a quo, la confirm\u00f3 en su integridad, a trav\u00e9s \u00a0de la providencia fechada el 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, al estimar que el juez colegiado \u00a0incurri\u00f3 en omisiones al momento de elaborar la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n; petici\u00f3n que le fue \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el reproche planteado, respecto del Tribunal, es que, a su juicio, \u00a0dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb al haber avalado, mediante el prove\u00eddo de 31 de \u00a0enero de 2019, la decisi\u00f3n del a quo, en la medida en que, en \u00a0su criterio, transgredi\u00f3, en su criterio, los postulados del \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, toda vez que no estudi\u00f3 concretamente lo \u00a0solicitado en el recurso de alzada y por dicha v\u00eda, deneg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionante consider\u00f3 que Colpensiones no ha cumplido con \u00a0los pagos ordenados en la sentencia judicial, dado que, en su sentir, \u00a0con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n GNR 164255 del 2 de \u00a0junio de 2016 solo hizo un pago parcial de las condenas decretadas \u00a0como consecuencia de la orden de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, dado que la entidad de seguridad social omiti\u00f3 \u00a0incluir cotizaciones por aportes hechos por la afiliada como \u00a0independiente, cuyos IBC en las \u00faltimas cien (100) [semanas] \u00a0que resultaban significativas \u00a0al momento de obtener el valor de la \u00a0mesada pensional y que, en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que: i) que se \u00a0tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se dejaran sin \u00a0efectos los siguientes autos: el proferido el 19 de octubre de 2017, \u00a0mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago; \u00a0el del 31 de enero de 2019 emitido por el Tribunal accionado, que \u00a0confirm\u00f3 la providencia del a quo; el 12 de febrero de 2019, \u00a0proferido por el juzgado de conocimiento, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el de 29 de mayo de \u00a02019, adoptado por el Tribunal, que neg\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica del auto de 31 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de lo anterior, que se le ordenara al Tribunal \u00a0accionado que le reconociera su derecho (folios \u00a01 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de julio de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la providencia \u00a0que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no \u00a0ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio \u00a0plausible de las actividades de interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, efectuadas dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda judicial, por lo que no puede considerarse \u00a0violatoria de prerrogativas fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2019, la \u00a0accionante, Isabel Cristina Rangel Gamboa, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de disenso reiter\u00f3 \u00a0algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, \u00abapoyada en una liquidaci\u00f3n \u00a0espuria\u00bb, afirm\u00f3 en la providencia objeto de tutela \u00a0que dentro del plenario Colpensiones acredit\u00f3 que cancel\u00f3 \u00a0el reajuste pensional, as\u00ed como los intereses moratorios y las \u00a0costas reconocidas en la sentencia de primera instancia, error que el \u00a0juez de tutela aval\u00f3 al negar el amparo solicitado, siendo que \u00a0lo perseguido con la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0era que el Tribunal realizar\u00e1 los c\u00e1lculos para \u00a0establecer si, en efecto, la parte demandada reliquid\u00f3 en \u00a0debida forma la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0Empero, no lo hizo y resolvi\u00f3 confirmar el auto recurrido sin \u00a0congruencia y con violaci\u00f3n expresa al principio de \u00a0consonancia2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de \u00a0segunda instancia emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, al interior del proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 \u00a0540013105001200900387 01, iniciado \u00a0a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el apoderado de la accionante se adec\u00daen \u00a0a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o \u00a0su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado verific\u00f3 s\u00ed, como lo \u00a0afirm\u00f3 el recurrente, exist\u00edan diferencias pensionales \u00a0que dieran lugar a librar el mandamiento de pago contra la parte \u00a0demandada, de suerte que al realizar los c\u00e1lculos pertinentes \u00a0conforme la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica contenida en el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de \u00a01990, para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, concluy\u00f3 que \u00a0la obligaci\u00f3n estaba cubierta en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al \u00a0evidenciarse que, luego de efectuar los descuentos por salud que \u00a0autoriza la ley, la AFP demandada pag\u00f3 un total de retroactivo \u00a0pensional e intereses moratorios de seiscientos treinta y cuatro \u00a0millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho \u00a0pesos ($634.299.888), \u00a0cuando para la Sala tales conceptos equivalen a quinientos dos \u00a0millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos veinte pesos \u00a0equivalen a quinientos dos millones seiscientos treinta y seis mil \u00a0seiscientos veinte pesos ($502.636.620); \u00a0indefectiblemente se infiere que a la fecha no existen valores \u00a0insolutos por pagar, como erradamente se alega en la alzada. N\u00f3tese \u00a0inclusive que desde noviembre de 2016, a la demandante se le viene \u00a0pagando una mesada pensional de $6.748.493, es decir, superior a la \u00a0reliquidada por la Sala, que para ese a\u00f1o corresponder\u00eda \u00a0a $5.706.789. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, aun \u00a0cuando la raz\u00f3n acompa\u00f1a a la activa cuando sostiene \u00a0que fue errada la decisi\u00f3n del juez A Quo al abstenerse de \u00a0librar mandamiento ejecutivo, argumentando que por perseguirse el \u00a0aumento de la mesada pensional, necesariamente deb\u00eda agotarse \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso ordinario; pues lo que correspond\u00eda \u00a0al operador jur\u00eddico era efectuar los c\u00e1lculos \u00a0pertinentes a fin de establecer si en realidad la demandada reliquid\u00f3 \u00a0en legal forma la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, \u00a0como se dispuso en la sentencia judicial, ya que en caso contrario \u00a0naturalmente deb\u00eda proferirse orden de apremio por los valores \u00a0debidos. Lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de tal desacierto, \u00a0conforme al material probatorio que reposa en el plenario, se \u00a0acredit\u00f3 que COLPENSIONES pag\u00f3 con suficiencia el \u00a0reajuste pensional, as\u00ed como los intereses moratorios y las \u00a0costas causadas en el tr\u00e1mite ordinario; resultando entonces \u00a0congruente la decisi\u00f3n tomada por el juzgador de conocimiento, \u00a0por lo cual procede su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en la medida que qued\u00f3 acreditado que la entidad convocada a \u00a0juicio dio cumplimiento a la orden de apremio dictada por el juzgador \u00a0de conocimiento, la reajustar la mesada pensional de la actora y \u00a0cancelar la totalidad del retroactivo causado, as\u00ed como los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0las costas procesales liquidadas; se torna infundada la insistente \u00a0petici\u00f3n de mandamiento de pago, dado que dicha orden procede \u00a0en virtud de la existencia de capital insoluto a cargo de la pasiva, \u00a0situaci\u00f3n que se itera, no converge en el caso de marras. Como \u00a0los argumentos de la alada no logran derruir tal realidad, se \u00a0confirmar\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede arg\u00fcirse \u00a0que el Tribunal quebrant\u00f3 los postulados del art\u00edculo \u00a066A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0relacionado con el principio de consonancia, pues s\u00ed efectu\u00f3 \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas, \u00a0lo hizo con el fin de verificar \u00a0si Colpensiones reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de la accionante \u00a0conforme lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso laboral \u00a0ordinario, de suerte que ante la existencia de alguna diferencia \u00a0fuera posible librar mandamiento de pago, empero, dicho an\u00e1lisis \u00a0arroj\u00f3 como resultado que la entidad cancel\u00f3 la \u00a0totalidad del retroactivo, los intereses moratorios y las costas \u00a0causadas por lo que no hab\u00eda lugar a su proferimiento, siendo \u00a0esa la raz\u00f3n por la que la apelaci\u00f3n no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia \u00a0cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el \u00a0apoderado de la accionante Isabel Cristina Rangel \u00a0Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 y ss. del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106913 \u00a0 Acta n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de Isabel \u00a0Cristina Rangel Gamboa, accionante, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}