{"id":46330,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15214-2019\/","title":{"rendered":"STP15214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 Le\u00f3n Rueda contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, por la presunta conculcaci\u00f3n de los derecho \u00a0fundamentales del debido proceso y defensa, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el marco del \u00a0proceso penal radicado n.\u00b0 680013107003201700042. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 28 Especializada, Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada contra el Terrorismo y las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Le\u00f3n Rueda, \u00a0privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del accionante se \u00a0adelant\u00f3, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, \u00a0investigaci\u00f3n penal por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado (art. 340-2 del C.P.), cargo que acept\u00f3 en diligencia \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada el \u00a024 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de febrero de 2018, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0emiti\u00f3 sentencia anticipada en la que lo conden\u00f3 por la \u00a0conducta punible de delito de concierto para delinquir agravado a la \u00a0pena de 3 a\u00f1os, 9 meses y multa de 3.250 smlmv. Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el defensor y confirmada en su integridad, el 9 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, providencia contra la cual no se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del actor, las providencias de primera y segunda instancia \u00a0se edificaron bajo una evidente v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto el juzgado y \u00a0tribunal accionados no valoraron en debida forma el acervo probatorio \u00a0que se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n penal, especialmente, \u00a0los testimonios que daban cuenta que \u00e9l y los dem\u00e1s \u00a0concejales fueron obligados por grupos armados al margen de ley y \u00a0por, Uriel Velandia, candidato a la alcald\u00eda de la \u00e9poca, \u00a0a elegir a Leonel Uribe Hern\u00e1ndez personero del municipio de \u00a0Sabana de Torres (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, expuso que su \u00a0defensor, respecto de las declaraciones e indagatorias de los dem\u00e1s \u00a0concejales implicados, \u00abomiti\u00f3 ejercer una labor \u00a0diligente con el fin de contradecir o por lo menos argumentar que se \u00a0pod\u00eda evidenciar que se incurri\u00f3 en la conducta \u00a0delictiva bajo una causal de ausencia de responsabilidad\u00bb \u00a0conculcando la prerrogativa fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igual apreciaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0respecto del ente fiscal, al afirmar que al iniciar la investigaci\u00f3n \u00a0pudo perfectamente haber solicitado la preclusi\u00f3n por la \u00a0insuperable coacci\u00f3n ajena, empero, llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia \u00a0anticipada, aspecto que pese al abundante material probatorio, el \u00a0juez de primera instancia tampoco valor\u00f3, pues de haberlo \u00a0advertido, \u00abel allanamiento a cargos que realic\u00e9\u00bb \u00a0no tendr\u00eda efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo ese derrotero, demanda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales \u00a0demandadas, por ende, se deje sin efecto las sentencias condenatorias \u00a0emitidas por las autoridades accionadas en el marco del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo por improcedente, al no cumplirse el requisito de \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el accionante contra la \u00a0sentencia que pretende cuestionar por v\u00eda de tutela no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que los supuestos yerros en la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos fueron objeto de pronunciamiento al \u00a0interior del proceso penal por parte de ese despacho judicial y el \u00a0tribunal y, en todo caso siempre estuvo provisto de defensores \u00a0quienes velaron por sus intereses y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Distrito del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, que fungi\u00f3 como ponente pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo incoado, por cuanto no se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez ni subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues ha transcurrido algo m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado y el actor, \u00a0no agot\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que sea de recibo, la excusa \u00a0que esgrime en el l\u00edbelo de la demanda en cuanto a la falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos para su no interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el Fiscal 28 \u00a0Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales, \u00a0 en lo que respecta a esa entidad, afirm\u00f3 \u00a0que las actuaciones que surti\u00f3 se ajustaron a las ritualidades \u00a0consagradas en la ley y el respeto por el debido proceso, por lo que \u00a0no puede pregonarse que en este asunto, se configuran las causales de \u00a0espec\u00edficas para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal 680013107003201700042, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas \u00a0el 24 de febrero de 2017 y el 9 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0identificada bajo el n.\u00b0 6800131070032017000042, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar \u00a0el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se plantea la presunta vulneraci\u00f3n a prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso (garant\u00edas de defensa) los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez, \u00a0no se encuentran satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; ii) no se han agotado los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 \u00a0puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado \u00a0alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, \u00a0pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 ut supra, \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3n Rueda, deviene improcedente, pues la revisi\u00f3n \u00a0del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el \u00a0actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa previstos en la ley, \u00a0habida consideraci\u00f3n que dej\u00f3 de interponer contra la \u00a0providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de suerte que la misma cobr\u00f3 ejecutoria el 13 \u00a0de agosto de 2018. Exigencia que responde al principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 el proceso penal como mecanismo de \u00a0defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisi\u00f3n \u00a0y discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron \u00a0firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron \u00a0utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo, que no lo hizo por \u00a0falta de recursos econ\u00f3micos, cuando es bien sabido que el \u00a0Estado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, brinda \u00a0asesor\u00eda gratuita, sobre la viabilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, a las personas que se encuentran privadas de la \u00a0libertad y que no cuentan con los medios suficientes para solventar \u00a0un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco se encuentra \u00a0satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo \u00a0transcurrido entre la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0(9 de julio de 2018) y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela (11 de octubre de 2019), es \u00a0decir, m\u00e1s de quince (15) meses, interregno que no puede \u00a0considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar que este requisito \u00a0busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido \u00a0el criterio de determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00a0\u00aben algunos casos, \u00a0seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 como \u00a0factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de \u00a0la demanda y sus anexos no se establece motivo v\u00e1lido que \u00a0justifique la inactividad de la accionante en la presentaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del amparo, m\u00e1s all\u00e1 de aducir que por \u00a0hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentra en estado \u00a0de indefensi\u00f3n, afirmaci\u00f3n que en el expediente no \u00a0encuentra soporte probatorio; sumado a que considera que la \u00a0vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo, al encontrarse privado de \u00a0la libertad y no haberle sido concedido ning\u00fan sustituto, por \u00a0lo que considera que su \u00abderecho fundamental a la libertad \u00a0de locomoci\u00f3n est\u00e1 siendo afectados de manera continua \u00a0y actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia la Sala es que lo \u00a0pretendido es revivir un debate en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios practicados en la etapa instructiva, expresando \u00a0oposici\u00f3n a los argumentos esgrimidos por los jueces de \u00a0instancia, alegando irregularidades en la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada y de contera, falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, aspectos que no atac\u00f3 en el momento procesal \u00a0oportuno y que ahora pretende censurar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala no advierte la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente \u00a0el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. De un \u00a0lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, \u00a0incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas prerrogativas, la Sala \u00a0negar\u00e1 por improcedente el amparo tutelar que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n Rueda invoc\u00f3 contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar, por \u00a0improcedente, la tutela instaurada por Jos\u00e9 Le\u00f3n \u00a0Rueda, conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107433 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 Le\u00f3n Rueda contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}