{"id":46328,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15203-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15203-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15203-2019_1\/","title":{"rendered":"STP15203-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15203-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUZ \u00a0EDILIA ZAPATA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0EDILIA ZAPATA JIM\u00c9NEZ solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, TRABAJO y \u00abSEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petitum, relata la promotora que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones \u2013 Caprecom, con la finalidad que se declarara \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a \u00a0partir del 23 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 4 de \u00a0abril de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 la vencida en juicio ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esa ciudad. Refiere que a trav\u00e9s de sentencia de 4 \u00a0de junio de 2019, el Colegiado en cita revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la tutelista que la actividad probatoria de Caprecom fue \u00abnula\u00bb, \u00a0toda vez que no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba con el \u00a0que se pudiera desvirtuar la presunci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. Aduce que el Juez de apelaciones no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente el acervo probatorio, pues le rest\u00f3 credibilidad \u00a0al testimonio de la parte actora, quien manifest\u00f3 que cada vez \u00a0que acud\u00eda a solicitar una autorizaci\u00f3n para citas \u00a0m\u00e9dicas y procedimientos, encontraba a la petente en su puesto \u00a0de trabajo, declaraci\u00f3n que -arguye- no fue concluyente para \u00a0el ad quem, por cuanto \u00abno cre\u00eda que la testigo acud\u00eda \u00a0de manera permanente a la EPS Caprecom, porque era il\u00f3gico e \u00a0imposible que una persona acudiera varias veces por semana a realizar \u00a0autorizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene \u00a0emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en \u00a0cuenta el material probatorio allegado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que \u00a0no encontr\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que \u00a0revoc\u00f3 la providencia que hab\u00eda declarado la existencia \u00a0del contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, sostuvo que ese Tribunal no encontr\u00f3 pruebas \u00a0documentales que demostraran el contrato realidad, ni este pod\u00eda \u00a0configurarse de los documentos adjuntos, como el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios firmado y lo testificado por Claudia \u00a0Helena G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el accionado afirm\u00f3 que ZAPATA JIM\u00c9NEZ \u00a0no prob\u00f3 los elementos esenciales del contrato, tales como el \u00a0salario y el horario laboral, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Sala a \u00a0quo que, \u00a0en t\u00e9rminos de razonabilidad no existe m\u00e9rito alguno \u00a0que evidencie una decisi\u00f3n caprichosa e infundada, que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0consignados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el apoderado judicial de ZAPATA JIM\u00c9NEZ invoca el \u00a0mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin \u00a0efecto el fallo de segunda instancia mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer nivel para negar la existencia del \u00a0contrato realidad entre las partes del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el apoderado \u00a0judicial de la accionante no demostr\u00f3 que la providencia \u00a0emitida por la autoridad demandada, configure alguna v\u00eda de \u00a0hecho que imponga la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que dentro del proceso ordinario el juez \u00a0determin\u00f3, de las pruebas aportadas a aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0que no existi\u00f3 un contrato realidad entre la accionante y las \u00a0demandadas, toda vez que no se acredit\u00f3, probatoriamente, la \u00a0configuraci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de \u00a0trabajo, motivo por el cual no era posible conceder tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el Tribunal, que la prueba testimonial allegada al \u00a0proceso y rendida por Claudia Helena G\u00f3mez Vargas, donde \u00a0sostuvo que \u00abentre \u00a0los a\u00f1os 2008 a 2015 conoci\u00f3 a la actora en las \u00a0instalaciones de Caprecom porque permanec\u00eda en horario de \u00a0oficina, que en la tarde se quedaba haciendo el aseo, que usaba \u00a0uniforme y portaba carnet de identificaci\u00f3n; que le ayudaba a \u00a0hacer el aseo, y que las dos sal\u00edan del trabajo para la casa\u00bb2 \u00a0no \u00a0ten\u00eda la suficiente vocaci\u00f3n para dar por sentada la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal demandado consider\u00f3 que ZAPATA JIM\u00c9NEZ no \u00a0prob\u00f3 las condiciones que configuran el contrato realidad, \u00a0pues fue contradictorio para esa Colegiatura que la testigo asistiera \u00a0constantemente a la oficina donde atend\u00eda la demandante, pero \u00a0adicional a ello, le colabor\u00f3 en las labores de aseo, cuando \u00a0G\u00f3mez Vargas sostiene que manten\u00eda enferma durante los \u00a0a\u00f1os 2008 al 2015, situaci\u00f3n que resultaba inadmisible \u00a0para reconocer una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en \u00a0la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos \u00a0que dentro del tr\u00e1mite ordinario fueron propuestos, ha de \u00a0recordarse que, contrario a la pretensi\u00f3n de la accionante en \u00a0esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva \u00a0consideraci\u00f3n jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s \u00a0justificaci\u00f3n que el an\u00e1lisis personal de la parte \u00a0vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta v\u00eda se \u00a0acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones \u00a0cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 el apoderado de la demandante como sustento de su \u00a0queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por el ad \u00a0quem \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce carente de sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad demandada, toda vez que, fue producto \u00a0de la evaluaci\u00f3n interpretativa que ejerci\u00f3 el juez \u00a0demandado sobre los elementos de juicio y en aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0Contrario a lo que afirma el apoderado de ZAPATA JIM\u00c9NEZ, \u00a0fueron resultado de un an\u00e1lisis razonable del ordenamiento \u00a0normativo y de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces, que la providencia judicial atacada, no configura \u00a0arbitrariedad de la judicatura, sino un ejercicio racional de \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho y de la lectura de las pruebas \u00a0aportadas, que si bien la parte accionante no comparte, no por ello \u00a0deja de ser una expresi\u00f3n judicial leg\u00edtima y alejada \u00a0del concepto propio de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, se confirmar\u00e1 en su integridad el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala hom\u00f3loga, fl. 81. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15203-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107458 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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