{"id":46327,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15202-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15202-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15202-2019\/","title":{"rendered":"STP15202-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15202-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN \u00a0JORGE GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental a la defensa presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Tercero Civil del Circuito \u00a0y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, la Empresa 472 Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A., la Electrificadora de Santander ESSA, el \u00a0Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y los se\u00f1ores David \u00a0Santiago Garc\u00eda Ram\u00edrez, Antonio Carre\u00f1o Ariza, \u00a0Ana Yolanda Rodr\u00edguez y Karen Elisa Barrera Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0es pertinente anular la actuaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicado n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debido a una presunta \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de fecha 22 de mayo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 12 Civil Municipal de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ese despacho conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba \u00a068001400301220190019700 instaurada por David Santiago Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la \u00a0Electrificadora de Santander, los Bomberos de Bucaramanga y Antonio \u00a0Carre\u00f1o Ariza, tramitada conforme a lo establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, la cual fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el recurso de alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y mediante auto del 15 de mayo de \u00a02019, decret\u00f3 la nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio; y procedi\u00f3 a dar cumplimiento a la orden \u00a0impartida por el superior jer\u00e1rquico, vinculando a Karen Elisa \u00a0Barrera y Juan Jorge Garc\u00eda Ram\u00edrez. Posteriormente, \u00a0dict\u00f3 sentencia el 28 de mayo de 2019, decisi\u00f3n objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, confirmada mediante auto de 9 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o y remitida para eventual revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que se han tramitado dos incidentes de desacato por incumplimiento de \u00a0las decisiones judiciales. En raz\u00f3n a lo anterior, resalt\u00f3 \u00a0que ese juzgado no trasgredi\u00f3 derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal de la Sociedad Acueducto Metropolitano de \u00a0Bucaramanga AMS S.A. E.S.P., adujo que ninguna de las pretensiones \u00a0esgrimidas por el actor concierne \u00a0a esa entidad , pues esta contin\u00faa \u00a0prestando el servicio de agua en forma continua en la vivienda \u00a0ubicada en la Calle 7D N\u00ba 38-34 Int. 1 Barrio Vegas de Morrorico \u00a0con c\u00f3digo 03251, por lo que solicita su vinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente (E) de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, remiti\u00f3 copia de la providencia proferida \u00a0dentro del proceso 2019-0184-00, relacionada con el asunto objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indic\u00f3 que \u00a0esa judicatura conoci\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por David Garc\u00eda Ramirez contra Ana \u00a0Yolanda Rodriguez y otros, con radicado 68001400301220190019701, con \u00a0sentencia de 8 de julio de 2019, conforme a las normatividades \u00a0aplicables al particular y remiti\u00f3 las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Profesional de Procesos PQR Regional Oriente de 472, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la trazabilidad \u00a0del n\u00famero de gu\u00eda \u00a0RA124670997CO e indic\u00f3: \u00ab\u2026el \u00a0d\u00eda 23 de mayo de 2019 por los se\u00f1ores: CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR SALA CIVIL DE FAMILIA con direcci\u00f3n PALACIO DE \u00a0JUSTICIA OF 401, Bucaramanga- Santander, con destino al se\u00f1or \u00a0ANTONIO CARRE\u00d1O ARIZA Y OTROS \u00a0con direcci\u00f3n CL. 7D \u00a038-34 P1 OFICIO 7354-184\/19 Piedecuesta- Santander, se le dio \u00a0tratamiento log\u00edstico de acuerdo a las caracter\u00edsticas \u00a0del servicio contratado\u2026\u201d \u201c\u2026los env\u00edos \u00a0de CORREO CERTIFICADO FRANQUICIA con N\u00ba RA124670997CO fue \u00a0entregado a su destino el d\u00eda 24 de mayo de 2019 quien firma \u00a0el recibido el se\u00f1or ANTONIO CARRE\u00d1O con n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula 91236407, de acuerdo con la gu\u00eda \u00a0digitalizada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0David Santiago Garc\u00eda Ram\u00edrez contra el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al Acueducto \u00a0Metropolitano de Bucaramanga y otros, donde se neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, no incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, como quiera que la decisi\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, eran indispensables para \u00a0efectos de garantizar los derechos al debido proceso y defensa \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 de agosto de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues consider\u00f3 que esta no es mecanismo id\u00f3neo, pues al \u00a0interior de la acci\u00f3n constitucional objeto de reproche no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el actor pretende usar una v\u00eda preferente, residual y \u00a0sumaria, por cuanto es el mismo proceso el escenario propicio e \u00a0id\u00f3neo para exponer los mencionados reparos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la compulsa de copias, procesos disciplinarios o \u00a0penales, precis\u00f3 que el actor puede acudir a las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por la primera instancia e \u00a0indic\u00f3 que, dentro del presente tr\u00e1mite se omiti\u00f3 \u00a0por parte del despacho su notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, en lo dem\u00e1s mantuvo inc\u00f3lume \u00a0los argumentos que sustenta la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral \u00a07 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JUAN \u00a0JORGE GARC\u00cdA RAMIREZ \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a si es \u00a0pertinente anular la actuaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicado n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2019 y como consecuencia de \u00a0lo anterior se ordene su comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0Calle 7D n\u00ba 38-34 Piso 1 Barrio Vegas de Morrorrico de la ciudad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar el fondo del asunto, \u00a0es preciso poner de presente que \u00a0la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el precedente \u00a0jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolongarse indefinidamente. (Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico1; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico3; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo4; \u00a0(v) \u00a0error inducido5; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente7; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso \u00a0objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la defensa presumiblemente desconocidos por las \u00a0autoridades judiciales accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se \u00a0hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que permiten \u00a0controvertir las decisiones emitidas por los \u00f3rganos \u00a0judiciales; iii) se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, iv) \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos \u00a0fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia; v) el \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados. Aunado a que se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es evidente que no se cumplen con tres de los \u00a0requisitos de car\u00e1cter general para determinar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, es decir no se agotaron los recursos ordinario y \u00a0extraordinarios con los que cuenta el actor, as\u00ed como tampoco, \u00a0se evidencia ninguna irregularidad procesal que conculque garant\u00edas \u00a0fundamentales o tenga efecto decisivo en la sentencia y que la \u00a0decisi\u00f3n censurada obedece a una acci\u00f3n constitucional. \u00a0En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar los requisitos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte resulta menester aclarar que, de conformidad con la \u00a0respuesta suministrada por la Profesional de Procesos PQR Regional \u00a0Oriente, es claro que el d\u00eda 23 de mayo de 2019 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura Tribunal Superior Sala Civil &#8211; Familia, \u00a0remiti\u00f3 con destino al se\u00f1or Antonio Carre\u00f1o \u00a0Ariza y Otros, entre ellos el aqu\u00ed actor a la direcci\u00f3n \u00a0CL. 7D 38-34 P1 \u00a0el oficio n\u00ba 7354-184\/19 Piedecuesta- Santander, es decir la \u00a0direcci\u00f3n que el actor alega debi\u00f3 ser notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Franquicia 472 muestra la trazabilidad del envi\u00f3 \u00a0de la gu\u00eda N\u00ba RA124670997CO, fue entregado efectivamente \u00a0en su destino el d\u00eda 24 de mayo de 2019, recibido el se\u00f1or \u00a0Antonio Carre\u00f1o con n\u00famero de c\u00e9dula 91236407, \u00a0de conformidad a lo que se consign\u00f3 en la gu\u00eda digital \u00a0de dicha empresa, es as\u00ed como no queda duda alguna que el aqu\u00ed \u00a0impugnante si fue notificado, pese a afirmar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte Constitucional en el auto n\u00famero 025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u2026el \u00a0juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de \u00a0sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u \u00a0omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a \u00a0un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, surge como \u00a0una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido proceso sino \u00a0que puede llegar a constituirse en una verdadera denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, a m\u00e1s de comprometer otros derechos de quienes no \u00a0pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la misma por \u00a0desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0inferirse de lo anterior, que en el presente caso s\u00ed existi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, sin que existan dubitaciones al respecto, \u00a0pues la correspondencia fue entregada en el predio que correspond\u00eda \u00a0en la nomenclatura remitida por el fallador de primera instancia; de \u00a0igual forma se aclara que no resulta necesario para 472 que quien \u00a0reciba la correspondencia sea el destinatario, pues es comprensible \u00a0que al momento de la entrega, recibe quien se encuentre en el bien; \u00a0por lo que al recibirlo otra persona del mismo inmueble no se \u00a0advierte la indebida notificaci\u00f3n y por ende no se habilita la \u00a0posibilidad del juez constitucional para decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a una indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, pues no existe conculcaci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no resulta suficiente, el actor dentro del libelo \u00a0demandatorio resalt\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0tutelar el 19 de julio de 2019, es decir previo a que fuera resuelta \u00a0la segunda instancia \u2013 24 \u00a0de julio de 2019- \u00a0, no obstante guard\u00f3 silencio y omiti\u00f3 poner de \u00a0presente lo que el consider\u00f3 como indebida notificaci\u00f3n \u00a0al a quem, escenario id\u00f3neo y oportuno para que juez \u00a0constitucional se pronunciara al respecto; por lo anterior, no puede \u00a0acudir a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela para subsanar \u00a0lo que debi\u00f3 realizar ante el juez natural y competente en el \u00a0asunto objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0oportuno esta Sala destacar que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0a las pretensiones del promotor, implicar\u00eda desconocer los \u00a0principios de independencia judicial y sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley a los que est\u00e1n sometidos todos los jueces, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tambi\u00e9n los postulados de juez \u00a0natural \u00a0y las \u00a0formas propias del proceso, \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. Aunado a la subsidiredad y \u00a0residualidad que rigen el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro que el recurso de amparo constitucional \u00a0no es procedente, m\u00e1s a\u00fan cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que no fue puesto en conocimiento del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y frente a la petici\u00f3n de la compulsa de copias \u00a0para iniciar procesos disciplinarios y\/o penales, debe acudir ante \u00a0las autoridades pertinentes para que se investiguen las conductas de \u00a0los funcionarios que considere oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 14 de \u00a0agosto de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15202-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107322 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN \u00a0JORGE GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido 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