{"id":46326,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15201-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15201-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15201-2019\/","title":{"rendered":"STP15201-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15201-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JUAN MARENCO M\u00c9NDEZ \u00a0y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n, se \u00a0vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL5243-2018 (Rad. 62199) proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela instaurada \u00a0y orden\u00f3 dar traslado del libelo a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Coordinador Encargado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado en atenci\u00f3n a que (i) no cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 4 de diciembre de 2018 y se \u00a0fij\u00f3 el edicto el 12 del mismo mes y a\u00f1o, (ii) no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez \u00a0que el asunto no se estudi\u00f3 de fondo debido a falencias \u00a0t\u00e9cnicas insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al se\u00f1or LUIS FELIPE \u00a0RU\u00cdZ PERALTA concluy\u00f3 que no logr\u00f3 derruir \u00a0los fundamentos del fallo de segunda instancia, respecto a que la \u00a0pensi\u00f3n convencional se caus\u00f3 en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por lo que no ten\u00eda derecho al \u00a0reajuste deprecado, lo anterior por cuanto la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cargo era insuficiente, pues no incluy\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 467 o 476 a pesar de que la discusi\u00f3n se \u00a0centr\u00f3 en un derecho de \u00edndole convencional e indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abentremezcla de manera incorrecta las \u00a0modalidades de violaci\u00f3n de la ley sustancial, conceptos que \u00a0son excluyentes y deben formularse por separado, de lo contrario se \u00a0hace imposible determinar cu\u00e1l es el error del fallador de \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al se\u00f1or JUAN MARENCO MENDOZA, \u00a0indic\u00f3 que la formulaci\u00f3n del cargo presentaba \u00a0falencias t\u00e9cnicas, no obstante se pudo rescatar la acusaci\u00f3n \u00a0que hizo, desde la perspectiva jur\u00eddica en aras de proteger su \u00a0derecho y se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis correspondiente de \u00a0acuerdo con lo alegado en el recurso de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0se examin\u00f3 la alegaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0ordenamiento y la jurisprudencia aplicable al tema de discusi\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n a la facultad de decretar pruebas en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resalt\u00f3 que no es viable \u00a0endilgarle a las autoridades accionadas el desconocimiento de \u00a0derechos, cuando los accionantes no cumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0de probar el derecho que reclaman en la oportunidad procesal \u00a0pertinente y lo que se presenta son falencias en la defensa, que no \u00a0pueden entrar a subsanar de oficio los falladores, so pena de \u00a0vulnerar el debido proceso de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la inconformidad \u00a0planteada por el actor en el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0completamente diferente a las razones que aduce en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo que pretende un nuevo an\u00e1lisis de su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Auxiliar Judicial I de la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso ordinario laboral radicado 2009-00829-01 llevado en contra de \u00a0la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Apoderado General para Asuntos \u00a0Judiciales y Administrativos en Materia Laboral de Electricaribe \u00a0S.A.E.S.P., manifest\u00f3 que las autoridades accionadas no \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho, pues las decisiones objeto de \u00a0revisi\u00f3n constitucional no se basaron en un capricho o \u00a0arbitrariedad judicial, si no por el contrario tales decisiones se \u00a0encuentran ajustadas a los principios y normas constitucionales y \u00a0legales, contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que, al revisar las \u00a0pretensiones de la tutela, se advierte que el reproche principal se \u00a0fundamenta en el desacuerdo con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, sin embargo no realiza ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite guardaron silencio respecto del \u00a0traslado del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JUAN MARENCO M\u00c9NDEZ y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, \u00a0mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque la censura de los \u00a0accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda \u00a0instancia y en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0laboral 2009-00829, esta Sala solamente proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse sobre la sentencia SL5243-2018 (Rad.62199) proferida \u00a0el 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0al inicio del presente prove\u00eddo, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el demandante pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de \u00a02018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, decisi\u00f3n que considera trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad \u00a0consistente en \u00abque la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido \u00a0en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, seg\u00fan el cual, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, \u00a0el plazo razonable se \u00a0determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera \u00a0que \u00abEn algunos \u00a0casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de \u00a0la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos \u00a0o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0de 2008 precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar \u00a0la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el \u00a0demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla \u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado \u00a0el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el l\u00edmite para interponer la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que los \u00a0accionantes no presentaron motivo v\u00e1lido para haber acudido a \u00a0este mecanismo constitucional luego 10 meses desde que fue emitida la \u00a0sentencia por la Corporaci\u00f3n accionada, resalt\u00e1ndose \u00a0que el prove\u00eddo fue fijado en edicto el 12 de diciembre de \u00a02018, por ende no es posible considerar que la parte actora acudi\u00f3 \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se advierte que la \u00a0presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el \u00a0interregno que avanz\u00f3 entre la providencia judicial \u00a0cuestionada y la interposici\u00f3n del amparo para el caso \u00a0concreto no se encuentra justificado, pues si se califica como una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y no \u00a0acudir a mecanismos que sab\u00eda que eran impertinentes para \u00a0tales efectos, por ende, no se puede obviar el cumplimiento de este \u00a0requisito porque adem\u00e1s de desconocer la naturaleza expedita \u00a0de este mecanismo, ello contrariar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que orienta a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente, la Sala no puede \u00a0obviar el cumplimiento de este requisito porque adem\u00e1s de \u00a0desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello \u00a0contrariar\u00eda los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0funcional que orientan la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mencionar adem\u00e1s, que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela no surgi\u00f3 con \u00a0posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos \u00a0de juicio para considerar que los demandantes se encuentren en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender \u00a0por sus intereses desde el momento en el que seg\u00fan indica tuvo \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente para \u00a0negar por improcedente el \u00a0amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DENEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JUAN MARENCO M\u00c9NDEZ y \u00a0LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15201-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107503 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}