{"id":46325,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15200-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15200-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15200-2019\/","title":{"rendered":"STP15200-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15200-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107517 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a025 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0y la EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS &#8211; ECOPETROL, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral N\u00b02017-00371. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0BAUTISTA BROCHERO CABALLERO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL \u00a0y DIGNIDAD \u00a0HUMANA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Veinticinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 28 de marzo de 2019 concedi\u00f3 las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue remitida en consulta a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 2 \u00a0de mayo siguiente revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la convocada a juicio, al \u00a0considerar, entre otras cosas, que \u00abColpensiones no es la \u00a0entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de \u00a0cotizar por [su] empleadora\u00bb, quien estaba obligada a la \u00a0realizar el correspondiente aprovisionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que \u00abdescono[ci\u00f3] las semanas \u00a0correspondientes del 1.\u00ba de julio de 1969 hasta el d\u00eda 31 \u00a0de agosto de 1970 laboradas para MCKEE PANAMA (sic) S.A. \u00a0BARRANCABERMEJA, pues solo se allano (sic) a los que reconoci\u00f3 \u00a0Colpensiones, es decir tomo (sic) el tiempo laborado desde 1970 en la \u00a0empresa MCKEE INTERNACIONAL desconociendo el tiempo laborado por \u00a0MCKEE PANAMA (sic) S.A.- BARRANCABERMEJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, dado \u00a0que tiene 75 a\u00f1os de edad y no cuenta con ingresos para su \u00a0congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en \u00a0su lugar, se confirme la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que el accionante desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad exigida para la procedencia de la tutela, debido a \u00a0que las inconformidades planteadas en sede constitucional pudieron \u00a0ser dirimidas al interior del proceso laboral, mediante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sostuvo, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada como mecanismo para enmendar el actuar incurioso del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando el asunto objeto de controversia \u00a0superaba la cuant\u00eda exigida para habilitar el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, \u00a0quien aduce que el fallo de primer grado adolece de congruencia \u00a0frente a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos \u00a0en el escrito de tutela, puesto que nada se dijo sobre los errores de \u00a0hecho y de derecho que le atribuye a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que el monto econ\u00f3mico de las \u00a0pretensiones laborales no supera la cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0exigida por la ley para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Sala a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte \u00a0Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin la necesidad de agotar el recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento del derecho pensional y pago de \u00a0los respectivos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que se puede configurar un perjuicio irremediable en su contra, ya \u00a0que tiene 75 a\u00f1os de edad, se encuentra en estado de \u00a0discapacidad, su grado de escolaridad es de b\u00e1sica primaria y \u00a0no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para sufragar los \u00a0costos de un abogado especialista en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se conceda la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, el accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efecto la providencia proferida el 2 de \u00a0mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 28 de marzo anterior, por \u00a0el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual hab\u00edan \u00a0sido concedidas sus pretensiones laborales relativas al \u00a0reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que, como atinadamente expuso \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral, el accionante desconoce la \u00a0naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, puesto que las \u00a0cr\u00edticas planteadas en sede constitucional versan sobre \u00a0asuntos que pudieron ser examinados por el juez natural mediante el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n era el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para garantizar el control \u00a0constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y \u00a0segunda instancia, en funci\u00f3n de reparar el agravio que el \u00a0interesado considera se impuso con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ante el incumplimiento de esa \u00a0condici\u00f3n general de procedibilidad no es posible acudir al \u00a0mecanismo de amparo, \u00a0comoquiera \u00a0que agotar todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios, permite garantizar la armon\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con las competencias jurisdiccionales \u00a0atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal alcance ha \u00a0sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, C.C. T-578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior responde a la naturaleza excepcional y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir \u00a0etapas procesales que ya fenecieron o para suplir la inactividad de \u00a0las partes en el momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el gestor constitucional cuestiona la eficacia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por estimar que su pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en el proceso laboral no supera la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir en \u00a0casaci\u00f3n, esto es, de 120 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, resulta importante destacar que el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n laboral est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que sufre, en este caso, el demandante \u00a0respecto de las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia \u00a0que pretende recurrir. Y, que el monto de 120 s.m.l.m.v. se calcula \u00a0de conformidad con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AL, 17 ag. 2016, rad. 74170). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien pretenda acreditar inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para interponer el recurso de casaci\u00f3n laboral frente a una \u00a0sentencia de segunda instancia proferida en 2019, debe demostrar que \u00a0sus pretensiones exceden de $99.373.920, teniendo en cuenta que el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o en \u00a0curso equivale a $828.116. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, no le asiste raz\u00f3n al accionante al \u00a0indicar que el valor de sus pretensiones laborales le impidieron \u00a0agotar el recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que en el fallo \u00a0de primera instancia le fueron reconocidas sus pretensiones \u00a0principales en un acumulado de $111\u2019862.606, discriminado de la \u00a0siguiente manera: 14 mesadas pensionales por valor de $515.000, la \u00a0suma de $59.718.788 -indexada \u00a0al momento de su pago- \u00a0como retroactivo pensional y $44.933.818 de intereses moratorios \u00a0-liquidables \u00a0a la taza vigente al momento de su pago-. \u00a0Es decir, cont\u00f3 con la posibilidad real de interponer el \u00a0recurso extraordinario porque sus pretensiones exced\u00edan el \u00a0monto de 120 s.m.l.m.v., sin embargo, opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el accionante aduce que la Sala a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0decisiones T-313 de 2017 y T-721 de 2012, en las que la Corte \u00a0Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en \u00a0cuanto a la necesidad de agotar el recurso de casaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata del reconocimiento y pago de pensiones de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la primera de ellas fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto la accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n laboral y, la segunda, no guarda \u00a0similitud f\u00e1ctica con el caso ahora analizado, toda vez que se \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez frente a quien perdi\u00f3 su capacidad laboral en un \u00a068.10%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en efecto, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad en trat\u00e1ndose del \u00a0reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que las \u00a0circunstancias particulares del accionante; a saber, la edad, la \u00a0composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, estado de salud \u00a0-condici\u00f3n \u00a0de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes-, \u00a0condiciones socioculturales y econ\u00f3micas; tornen ineficaces \u00a0los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T- 1093 de 2012; T-142 de 2013, T-344 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el actor no acredit\u00f3 alguna de las circunstancias \u00a0descritas en precedencia, tan solo se limit\u00f3 a realizar \u00a0afirmaciones que no logran demostrar la necesidad real de la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la inconformidad expuesta no est\u00e1 encaminada a \u00a0desvirtuar la aptitud del mecanismo extraordinario de defensa \u00a0judicial frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, sino que emergen en realidad como un intento de \u00a0justificaci\u00f3n frente a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el interesado al no interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0todo caso, el promotor constitucional no indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran los \u00aberrores \u00a0de hecho y de derecho\u00bb \u00a0que atribu\u00eda a la sentencia confutada y tampoco se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la Sala encuentra que el Tribunal accionado revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en las \u00a0pruebas allegadas al expediente. Particularmente, indic\u00f3 que \u00a0no obraba alg\u00fan medio suasorio que acreditara que la empresa \u00a0McKee Panam\u00e1 S.A. \u2013empleadora \u00a0del accionante- \u00a0realiz\u00f3 las cotizaciones debidas al Instituto de Seguridad \u00a0Social \u2013ISS- \u00a0entre el 1\u00b0 de julio de 1969 y el 1\u00b0de julio de 1970; que el \u00a0trabajador estuviera afiliado o hubiera realizado pagos por concepto \u00a0de pensi\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, consider\u00f3 que Colpensiones no era la entidad \u00a0llamada a asumir las cotizaciones a pensi\u00f3n dejadas de \u00a0realizar por el empleador antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, m\u00e1xime cuando se trata de una empresa privada y \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el particular en \u00a0Auto 075 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, al declarar la nulidad \u00a0de la providencia T-352 de 2018, determin\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, Colpensiones no es la entidad llamada\u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual su \u00a0obligaci\u00f3n se centraba en establecer el c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuarial, sin asumir directamente esta obligaci\u00f3n, pues las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas correspondieron a los periodos trabajados y no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportados \u00a0entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1971, \u00a0esto es, en vigencia de la Ley 90 de 1946. M\u00e1xime\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se \u00a0trat\u00f3 de una empresa privada que seg\u00fan certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por \u00a0escritura p\u00fablica 517 del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda \u00a018, se decret\u00f3 la clausura de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones de la sucursal en \u00a0Colombia, declar\u00e1ndose en proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidatorio. Con todo, no \u00a0era preciso exigir a la referida entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asumiera una carga \u00a0respecto de la cual no podr\u00eda repetir\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el obligado a \u00a0cumplir con el deber de aprovisionamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese escenario, la Colegiatura accionada destac\u00f3 que previo a \u00a0interponer la demanda laboral, correspond\u00eda al demandante \u00a0obtener la declaratoria voluntaria o judicial del pago de las \u00a0cotizaciones durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de \u00a0julio de 1969 y el 1\u00b0 de julio de 1970, para que Colpensiones \u00a0efectuara el debido c\u00e1lculo actuarial y el empleador o a quien \u00a0le correspondiera, realizara el pago de las respectivas semanas para \u00a0integrarlas a la historia laboral del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones emergen razonables porque desde la \u00a0vigencia de la Ley 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de afiliar a los \u00a0trabajadores al sistema pensional durante el tiempo laborado es \u00a0exclusiva del empleador y no de Colpensiones o, en su momento, del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a076 de la citada disposici\u00f3n. Pues, desde antes de que empezara \u00a0a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 \u00a0de 1993, la obligaci\u00f3n de Colpensiones se limitaba a realizar \u00a0el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto espec\u00edfico alguno \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra la precitada \u00a0providencia judicial, debido a que el disenso se consolida en la mera \u00a0inconformidad del demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones. Por el contrario, emergen razonables y ajustados a \u00a0derecho los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n de negar las \u00a0pretensiones del libelista, por imposibilidad de que Colpensiones \u00a0asuma la carga que correspond\u00eda al empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las providencias objeto de controversia para negar los \u00a0planteamientos que dentro del tr\u00e1mite ordinario propuso el \u00a0ahora accionante, ha de recordarse que el juez de tutela no puede \u00a0llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el an\u00e1lisis \u00a0personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por \u00a0esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que fundamentaron \u00a0las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas \u00a0allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable porque, contrario al criterio del demandante, el \u00a0cumplimiento de una sentencia que se encuentra revestida de \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad no constituye en s\u00ed \u00a0un perjuicio irremediable. Por el contrario, los efectos adversos \u00a0determinados para uno de los extremos en litigio derivan justamente \u00a0de haber sido vencido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la providencia judicial controvertida en sede \u00a0constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15200-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107517 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}