{"id":46323,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15198-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15198-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15198-2019\/","title":{"rendered":"STP15198-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15198-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107574 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la demanda de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., \u00a0SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y CAPITALIZADORA BOL\u00cdVAR \u00a0S.A., en contra de la Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, al adolecer en criterio del \u00a0actor de defecto org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 \u00a0de octubre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la \u00a0demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada y la \u00a0decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente, \u00a0ello con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 27 ene. \u00a02010. Rad. 36411, corrigi\u00e9ndose as\u00ed el error en que \u00a0incurri\u00f3 el sentenciador de alzada al entender de manera \u00a0equivocada el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Manuel Ricardo Rubio S\u00e1nchez, concediendo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante y \u00a0remitiendo el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado judicial de Manuel Ricardo Rubio S\u00e1nchez, manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno, en tanto la sentencia censurada se ajusta los par\u00e1metros \u00a0legales del asunto en discusi\u00f3n, por lo que solicita sean \u00a0denegadas las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede la \u00a0Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado en \u00a0el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, atendiendo \u00a0a que la pretensi\u00f3n de la parte actora es dejar sin efectos \u00a0las providencia emitida el 28 de agosto de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como ha sido reiterado por \u00a0esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, el accionante censura la providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la cual cas\u00f3 la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emitida en el proceso laboral que instaur\u00f3 Manuel Ricardo \u00a0Rubio S\u00e1nchez contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., CAPITALIZADORA BOL\u00cdVAR S.A. Y \u00a0SEGUROS COMERCIALES BOL\u00cdVAR e insiste en que la decisi\u00f3n \u00a0judicial adolece de un defecto org\u00e1nico, procedimental y \u00a0f\u00e1ctico en tanto, se desconoci\u00f3 la prueba allegada al \u00a0proceso en la que se acept\u00f3 por parte del demandante la \u00a0modalidad de salario integral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como primer \u00edtem a analizar se tiene que el actor \u00a0pone de presente un defecto org\u00e1nico en la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fundamentado en el \u00a0desconocimiento del precedente sin embargo \u00e9ste defecto \u00a0surge cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0carece, de manera absoluta, de competencia para ello, sin que en el \u00a0caso ello se evidencie. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0justificaci\u00f3n de un presunto defecto procedimental, pues de \u00a0acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, es que el juez act\u00fae \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido, \u00e9ste \u00a0tampoco es demostrado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, del fundamento de la demanda se advierte la \u00a0inconformidad del accionante confluye en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hiciera por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0respecto al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al no \u00a0haberse pactado la modalidad de salario integral entre la empresa \u00a0accionante y el se\u00f1or Manuel Ricardo Rubio, es decir un \u00a0supuesto defecto f\u00e1ctico, el que se puede establecer a partir \u00a0de una valoraci\u00f3n probatoria errada por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte entonces en los elementos probatorios allegados a la demanda \u00a0de tutela, resulta evidente que (i) la sentencia objetada no \u00a0adolece de los defectos aludidos en la demanda y (ii) pretende el \u00a0demandante a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos de poner de presente \u00a0la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, ahora denominadas \u00a0causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, en los \u00a0t\u00e9rminos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, \u00a0pretenden revivir etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato respecto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es m\u00e1s \u00a0reitera su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siendo est\u00e1 resuelta de manera negativa por parte de \u00a0la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la \u00a0providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en \u00a0la inteligencia del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto \u00a0ignor\u00f3 la exigencia de que la voluntad del trabajador debe \u00a0constar por escrito, sino que, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas denunciadas, las cuales \u00a0dan cuenta de que Rubio S\u00e1nchez nunca tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo \u00a0de firmar el convenio entregado por su empleadora en 1993 (fls. 5 y \u00a06), ni expres\u00f3 su aceptaci\u00f3n con posterioridad, tal \u00a0cual se le exigi\u00f3 en el otros\u00ed que le fue remitido el \u00a019 de octubre de 2009 (fls. 11 a 13), mediante comunicaci\u00f3n \u00a0que dirigi\u00f3 a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros \u00a0Bol\u00edvar (fl. 19), manifest\u00f3 que \u00abnunca ha \u00a0existido, en mi caso, salario integral; y as\u00ed lo ha reconocido \u00a0mediante sus diferentes escritos SEGUROS BOLIVAR. Adem\u00e1s, que, \u00a0nunca ni en forma libre, ni espont\u00e1nea lo acept\u00e9, ni \u00a0firm\u00e9 documento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la \u00a0voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le \u00a0propusiera la compa\u00f1\u00eda, por manera que no pod\u00eda \u00a0el Tribunal haber colegido su existencia bajo el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas, por la falta de \u00a0objeci\u00f3n ni reclamaci\u00f3n del actor por m\u00e1s de 17 \u00a0a\u00f1os pues, con ello ignor\u00f3 que, tal como lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia, la condici\u00f3n de parte d\u00e9bil \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, le impone la aceptaci\u00f3n, en \u00a0muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a \u00a0fin de garantizar su subsistencia y la de su familia. A manera de \u00a0ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, ensen\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la \u00a0relaci\u00f3n, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la \u00a0necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la \u00a0de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto \u00a0rigor rigen en el mundo del trabajo, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el ad quem ignor\u00f3 que estaba \u00a0plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribi\u00f3 \u00a0documento que as\u00ed lo acreditara y, siendo necesaria la \u00a0voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a \u00a0dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia, con el \u00a0fin de estudiar las pretensiones del demandante a la luz del salario \u00a0ordinario que le era aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, queda claro que las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces evidente que las \u00a0autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron \u00a0amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que aduce \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, dado que se encuentra amparado \u00a0en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovistas de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de \u00a0v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el demandante discrepa \u00a0de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su pedimento, la cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos de habilitaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n censurada, no \u00a0conlleva a que la misma se torne arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por esta v\u00eda se disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Negar el \u00a0amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: De no \u00a0ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15198-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107574 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la demanda de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de la COMPA\u00d1\u00cdA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}