{"id":46322,"date":"2023-09-14T22:01:25","date_gmt":"2023-09-14T22:01:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15197-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:25","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:25","slug":"stp15197-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15197-2019\/","title":{"rendered":"STP15197-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15197-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por HERNANDO BURITIC\u00c1 \u00a0ZEA, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4, y la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 110013105027200800492-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 correspondi\u00f3, \u00a0por reparto, la demanda presentada por HERNANDO BURITIC\u00c1 ZEA \u00a0contra la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., el 19 de diciembre de 2008, \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110013105027200800492-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, el despacho aludido \u00a0acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda. En tal \u00a0sentido, declar\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral existente \u00a0entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, iniciado \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 1986 y finalizado el 15 de febrero de 2008; \u00a0terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a \u00e9ste a pagar a favor del ex \u00a0trabajador la suma de $22.421.538 por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, m\u00e1s los aportes al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 8 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, modific\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la \u00a0parte resolutiva del fallo de primera instancia. En su lugar, conden\u00f3 \u00a0a RELIEVES JEZZ LTDA., a pagar de HERNANDO BURITIC\u00c1, \u00a0$44.175.406,51 por concepto de la referida indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre del mismo a\u00f1o, a petici\u00f3n de la \u00a0demandada, la Corporaci\u00f3n complement\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0En ese orden, declar\u00f3 que, ante la ausencia de prueba, el \u00a0salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28 \u00a0de junio de 1990, correspond\u00eda al m\u00ednimo legal y con \u00a0fundamento en el mismo la pasiva deb\u00eda realizar el aporte a \u00a0pensiones a que igualmente fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, revoc\u00f3 el numeral 2\u00b0 de \u00a0la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En dicha sentencia existi\u00f3 un salvamento de voto que el actor \u00a0acogi\u00f3 como fundamento del amparo, seg\u00fan el cual, este \u00a0\u00faltimo fallo se apart\u00f3 de precedentes jurisprudenciales \u00a0al no advertir que el Tribunal concluy\u00f3 en su sentencia que la \u00a0mayor\u00eda de faltas mencionadas en la carta de despido hac\u00edan \u00a0referencia a hechos \u201cde vieja data\u201d que \u00a0contraven\u00edan el principio de inmediatez que debe existir entre \u00a0\u00e9stas y la medida adoptada por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3pico \u00a0que, seg\u00fan el Magistrado disidente, no controvirti\u00f3 la \u00a0empresa recurrente, estando obligada a hacerlo, m\u00e1xime al \u00a0existir una l\u00ednea jurisprudencial que as\u00ed lo determina, \u00a0destacando, a manera de ejemplo, la sentencia SL 1452 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo expuesto, considera el actor que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0absoluto, al haberse proferido la sentencia al margen del \u00a0procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ende, solicita que se conceda el resguardo constitucional, por \u00a0ende, se decrete la nulidad de la sentencia de casaci\u00f3n y se \u00a0ordene rehacer y notificar dicha providencia conforme al precedente \u00a0establecido en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado, en respuesta a la tutela, remiti\u00f3 copia del \u00a0fallo laboral gestado por el actor contra RELIEVES JEZZ LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera la Sala que se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos para \u00a0la procedencia del amparo, pues el asunto discutido tiene relevancia \u00a0constitucional, al alegarse la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales; el actor agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance; se cumple el requisito de inmediatez, dado que \u00a0el amparo se instaur\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial; no se \u00a0est\u00e1 alegando una irregularidad procesal; el accionante aleg\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y, finalmente, el amparo no se dirige contra \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no se vislumbra la concreci\u00f3n de alguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional1 \u00a0para la procedencia del amparo, concretamente el defecto \u00a0procedimental absoluto alegado por el actor con fundamento en que la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, el 26 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, afect\u00f3 gravemente sus derechos, al omitir que la \u00a0empresa demandante y recurrente no controvirti\u00f3 la totalidad \u00a0de aspectos que sirvieron de asidero a la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0en concreto lo afirmado por el Tribunal en relaci\u00f3n a que la \u00a0mayor\u00eda de faltas mencionadas en la carta de despido eran de \u00a0vieja data, por ende no exist\u00eda inmediatez entre tales \u00a0actuaciones y la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque dichas afirmaciones no determinan por s\u00ed solas que la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se tramit\u00f3 \u00a0por un proceso distinto al previsto de la ley, o con omisi\u00f3n \u00a0de una de sus etapas. Tampoco, la existencia de mora procesal o el \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0proceso, al punto de desconocer de forma irrazonable los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las razones consignadas en la providencia \u00a0atacada, est\u00e1n soportadas en lo alegado por las partes y en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia que se estimaron \u00a0aplicables al asunto, lo cual descarta arbitrariedad o capricho en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte \u00a0precis\u00f3 que eran 2 los problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0(1) si el Tribunal err\u00f3 al concluir la existencia de un \u00fanico \u00a0contrato de trabajo entre el 1\u00b0 de febrero de 1986 y el 15 de \u00a0febrero de 2008 o si el mismo debi\u00f3 declararse a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 1994; y, (ii) si se hab\u00eda configurado la justa \u00a0causa deducida por RELIEVES JEZZ LTDA. para dar por terminado \u00a0unilateralmente el v\u00ednculo laboral con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la libertad probatoria que se aplicaba en \u00a0materia laboral y a la autonom\u00eda del juez para formar de \u00a0manera libre su convencimiento frente al caso propuesto, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n, en sustento, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia SL \u00a04514-2017 (Rad.46487). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al segundo problema jur\u00eddico, que es el que \u00a0interesa a este asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral efectu\u00f3 \u00a0una apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, y concluy\u00f3 \u00a0que, contrario a lo decidido por el Tribunal, en la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral s\u00ed hab\u00eda mediado justa \u00a0causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 del \u00a0an\u00e1lisis del contrato \u00a0de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y \u00a0la carta de terminaci\u00f3n de \u00e9ste, encuentra la Sala que \u00a0el Tribunal err\u00f3 al declarar que la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin que mediara \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta que el accionante incumpli\u00f3 el mencionado \u00a0contrato, en donde se prev\u00e9 en su literal c) de la cl\u00e1usula \u00a0primera, que el trabajador deber\u00e1: \u00ab[\u2026] guardar \u00a0absoluta reserva sobre los hechos, documentos f\u00edsicos y\/o \u00a0electr\u00f3nicos, informaciones y en general, sobre todos los \u00a0asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n de su contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneradas en \u00a0los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7\u00ba del \u00a0Decreto 2351\/65 y, adem\u00e1s, por parte del EMPLEADOR, las faltas \u00a0que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y dem\u00e1s \u00a0documentos que contengan reglamentaciones, \u00f3rdenes, \u00a0instrucciones o prohibiciones de car\u00e1cter general o \u00a0particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las \u00a0que expresamente convengan calificar as\u00ed en escritos que \u00a0formaran parte integrante del presente contrato. \u00a0Expresamente se \u00a0califican en este acto como faltas graves de violaci\u00f3n a las \u00a0obligaciones y prohibiciones contenidas en la cl\u00e1usula primera \u00a0del presente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con la lectura de \u00a0las dos cl\u00e1usulas referidas, es posible afirmar que, a la luz \u00a0del contrato de trabajo, el se\u00f1or Buritic\u00e1 Zea cometi\u00f3 \u00a0una falta grave, comoquiera que deb\u00eda guardar silencio \u00ab[\u2026] \u00a0sobre todos los asuntos y materias\u00bb que llegaran a su \u00a0conocimiento, sin importar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene que el accionante no cumpli\u00f3 con sus funciones como \u00a0encargado contable de la empresa. Al respecto, vale la pena remitirse \u00a0nuevamente a las liquidaciones de los contratos celebrados entre las \u00a0partes y el contrato de 1994, puesto que en ellos se certifica que el \u00a0recurrente desempe\u00f1\u00f3 el cargo de contador desde el \u00a0comienzo de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0carta de terminaci\u00f3n del contrato precis\u00f3 las faltas \u00a0que cometi\u00f3 el trabajador, a saber: i) no realizar los \u00a0balances contables de los meses de enero, febrero y marzo de 2007; \u00a0ii) \u00a0no comprobar que la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o \u00a02006 no ten\u00eda los soportes necesarios para comprobar la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n; y iii) no aportar los soportes \u00a0contables que acreditaran la legalidad de la informaci\u00f3n \u00a0financiera de la empresa \u00a0desde el mes de marzo de 2007 y los a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas faltas, de \u00a0conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 048, el cual aparece consignado \u00a0en la carta de terminaci\u00f3n del contrato, violan las \u00a0obligaciones de los comerciantes encargados de la contabilidad, los \u00a0cuales estaban obligados a conservar \u00ab[\u2026] archivados y \u00a0ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de \u00a0contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite \u00a0verificar su exactitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo del actor atinente a que la parte recurrente no desvirtu\u00f3 \u00a0que las faltas invocadas no cumpl\u00edan con el principio de \u00a0inmediatez no descarta que se trate de una \u00a0sentencia razonable -am\u00e9n que la censura advenida no fue \u00a0alegada por la entidad recurrente en casaci\u00f3n- al ser el \u00a0producto de lo demostrado en el proceso y de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por los funcionarios a cargo, como expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda y discrecionalidad inherentes a su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, que el criterio del actor difiera de lo expuesto por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, no es suficiente para predicar la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho. Tampoco le est\u00e1 \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertir lo all\u00ed \u00a0decidido, so pretexto de tener una opini\u00f3n diversa, pues quien \u00a0ha sido dotado de jurisdicci\u00f3n y competencia por el legislador \u00a0para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en \u00a0ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que se presente un error protuberante, lo que en este caso no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por HERNANDO BURITIC\u00c1 ZEA, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15197-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107507 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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