{"id":46319,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15194-2019\/","title":{"rendered":"STP15194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante ADELINA \u00a0AYDEE FONSECA ALBA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 18 de septiembre del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0a PORVENIR S.A. y \u00a0a PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante ADELINA AYDEE FONSECA ALBA que naci\u00f3 el 28 de \u00a0julio de 1956 y desde el a\u00f1o 1983 empez\u00f3 a cotizar al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, entidad en la que estuvo por 10 a\u00f1os y luego \u00a0se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad administrado por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de realizar el cambio de administradora, no se le \u00a0inform\u00f3 las consecuencias de aquel, en especial la p\u00e9rdida \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de que se \u00a0declarara la ineficacia del traslado, actuaci\u00f3n que fue \u00a0asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0el 13 de noviembre de 2018, acogi\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0autoridad que en providencia del 25 de junio de 2019 revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado y en su lugar, absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas; decisi\u00f3n contra la que interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la providencia de segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, porque desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que \u00a0pertenece a la tercera edad, -tiene \u00a063 a\u00f1os-, \u00a0y \u00abpadece de \u00a0c\u00e1ncer de mama y diabetes encontr\u00e1ndome en controles \u00a0(\u2026) situaciones que en conjunto afectan mi salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que el \u00a0juez constitucional realizara un nuevo an\u00e1lisis del caso, \u00a0debido a que el Tribunal demandado se apart\u00f3 del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de la subsidiariedad que hiciera procedente la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, pues la accionante instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, el cual se encontraba en estudio por parte del Tribunal \u00a0demandado y aunque no se desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0salud de FONSECA ALBA, advirti\u00f3 que aquella estaba recibiendo \u00a0los controles correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ADELINA AYDEE FONSECA ALBA, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma su \u00a0situaci\u00f3n, pues tiene 63 a\u00f1os y m\u00faltiples \u00a0afecciones de salud, por lo que esperar el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n le causar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable, m\u00e1xime que ya cumpli\u00f3 las 1.500 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado y afirm\u00f3 que en la providencia \u00a0STP12082-2019, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado en similares t\u00e9rminos al solicitado por ella. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ADELINA AYDEE FONSECA ALBA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n proferida el 25 de junio de 2019, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual, revoc\u00f3 el fallo del 13 de noviembre de 2018, emitido por \u00a0el Juzgado Quince Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y \u00a0en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones presentadas por la \u00a0accionante relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0de ahorro individual con solidaridad y el consecuente retorno a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0ADELINA AYDEE FONSECA ALBA act\u00faa como demandante para exponer \u00a0en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0en el caso \u00a0concreto el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda \u00a0vez que la inconformidad que plantea FONSECA ALBA en torno a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, es propia de un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el \u00a0apoderado judicial de la hoy accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de junio de 2019, objeto de controversia en el \u00a0presente asunto, el cual se encuentra pendiente de que sea concedido \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no desconoce la Sala las condiciones de salud en que se encuentra la \u00a0accionante, pero ello no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues se reitera, FONSECA ALBA instaur\u00f3 el \u00a0correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal \u00a0demandado a solicitar la priorizaci\u00f3n de su caso, para que se \u00a0analice si se concede o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, entre tanto \u00a0se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el \u00a0amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al \u00a0negar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo de tutela se\u00f1alado por la \u00a0accionante2, \u00a0en el que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, es preciso recordar que la Corte Constitucional en auto \u00a0CC A-074 de 2008, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0lo que \u00a0imposibilita la identidad autom\u00e1tica de sus efectos en otros \u00a0casos, como parece pretenderlo FONSECA ALBA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP12082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 Sep. 2019, Rad. 106180. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107680 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante ADELINA \u00a0AYDEE FONSECA ALBA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}