{"id":46318,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15193-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15193-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15193-2019\/","title":{"rendered":"STP15193-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15193-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OTONIEL \u00a0PASTOR G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de septiembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante OTONIEL PASTOR G\u00d3MEZ PINTO se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 00613 del 23 de febrero de 2000, el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, con fundamento en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con el monto pensional, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que en \u00a0providencia del 14 de agosto de 2014 le reconoci\u00f3 el \u00a0incremento pensional del 7% del per\u00edodo comprendido entre el \u00a018 de diciembre de 2009 y el 6 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n Colpensiones instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado \u00a0distrito judicial que el 18 de mayo de 2016, revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado, debido a que no se \u00a0hab\u00eda acreditado la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, pues desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y \u00a0desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social \u00a0y en consecuencia, que se ordenara \u00abanular\u00bb \u00a0la providencia emitida el 18 de mayo de 2016 y en su lugar, le sea \u00a0reconocido el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que no se cumple \u00a0el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la providencia cuestionada sin \u00a0que el actor hubiese acudido a la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0no se advierte la necesidad y urgencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de OTONIEL PASTOR G\u00d3MEZ \u00a0PINTO, sin argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 18 de mayo de \u00a02016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 el fallo del 14 de agosto de 2014 y en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones presentadas por OTONIEL PASTOR G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0relacionadas con el incremento pensional por hijo a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino que el \u00a0hoy demandante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia emitida en segunda instancia \u00a0por la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n y en esa medida no \u00a0permiti\u00f3 que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral se pronunciara en torno al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, relacionado con la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos de G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0pero no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, \u00a0que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que \u00a0ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso de la hoy accionante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si G\u00d3MEZ PINTO incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, en aplicaci\u00f3n de los mencionados \u00a0requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0carga no fue asumida por el accionante, quien se limit\u00f3 a \u00a0indicar que la Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia sobre el incremento pensional por hijo a cargo y lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin \u00a0demostrar el yerro en que incurri\u00f3 la autoridad demandada, \u00a0m\u00e1xime que revisada la decisi\u00f3n del 18 de mayo de \u00a020163, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0con la que concluy\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0controversia, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la autoridad en menci\u00f3n, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia que regulan el \u00a0incremento pensional y con base en las pruebas allegadas al \u00a0expediente, determin\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no ser procedente el incremento pensional, no hab\u00eda \u00a0lugar a su reconocimiento, sin que ello implique la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en concordancia con lo indicado por la primera instancia, tampoco se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de \u00a0controversia data del 18 de mayo de 2016 y solo hasta el a\u00f1o \u00a02019 se acudi\u00f3 al amparo constitucional, lo que desdibuja la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, establecida para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007:15 y ss del Cd anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15193-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107589 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OTONIEL \u00a0PASTOR G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}