{"id":46315,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15190-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15190-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15190-2019\/","title":{"rendered":"STP15190-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15190-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL \u00a0 TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda formulada, contra la autoridad recurrente, \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL y \u00a0la UNIDAD \u00a0DE INFORM\u00c1TICA de \u00a0la mencionada Seccional, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0RUSBER NORE\u00d1A BETANCOURTH se\u00f1al\u00f3 que desempe\u00f1a \u00a0como Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha desde el 15 de junio de 2018 y desde dicha fecha \u00a0se ha presentado un desequilibrio en la carga laboral, debido a que \u00a0sus compa\u00f1eros de Sala se han declarado impedidos en m\u00e1s \u00a0de 67 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su despacho ha recibido un 42% de la carga ordinaria del \u00a0Tribunal, sin contar las acciones constitucionales, debido a que no \u00a0se ha realizado la debida compensaci\u00f3n de los expedientes, \u00a0pues para el per\u00edodo comprendido entre junio de 2018 y el 13 \u00a0de agosto de 2019, a los restantes magistrados les ingresaron 148 y \u00a0156 actuaciones, mientras que a \u00e9l le asignaron 203. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n la ha puesto en consideraci\u00f3n ante \u00a0la mesa de apoyo, TYBA Bogot\u00e1, la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, la Unidad Inform\u00e1tica de \u00a0la DEAJ, sin encontrarle soluci\u00f3n alguna, pues el ingeniero \u00a0informa que el reparto se encuentra en orden. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, el 1\u00ba de agosto de 2019 solicit\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el cierre del \u00a0reparto para su despacho, hasta que se compensaran los 67 procesos \u00a0que recibi\u00f3 por impedimento de sus compa\u00f1eros y los que \u00a0ingresaran en el futuro por la misma situaci\u00f3n, sin que se le \u00a0hubiera contestado de fondo, dado que el 14 de agosto siguiente, se \u00a0le comunic\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida \u00a0a la Oficina de Apoyo de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad demandada debi\u00f3 contestar la solicitud y no \u00a0remitirla a la mencionada Oficina, por cuanto, con el aplicativo \u00a0TYBA, el sistema se encarga autom\u00e1ticamente de realizar los \u00a0ajustes correspondientes, sin que se avizore una pronta soluci\u00f3n \u00a0a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n y en consecuencia, que se ordenara al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de La Guajira emitir una respuesta de \u00a0fondo a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, al considerar que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de La Guajira no se hab\u00eda pronunciado en torno a la \u00a0pretensi\u00f3n del cierre de reparto para el despacho del \u00a0accionante, lo cual era del resorte de dicha autoridad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la \u00a0Guajira, que en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, se \u00a0sirva a (sic) realizar los procedimientos efectivos para identificar, \u00a0corroborar y resolver la situaci\u00f3n de inequidad, respecto de \u00a0la carga laboral planteada por el accionante, y posterior a ello \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo respecto a la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del reparto al despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue impetrada el 1\u00b0 de \u00a0agosto del 20191. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre de 2019 \u00a0contest\u00f3 de fondo la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que existe un protocolo de reparto y el actor no pod\u00eda \u00a0negarse a recibir expedientes, sino que ten\u00eda que cogerlos y \u00a0diligenciar todos y cada uno de los formatos preestablecidos para los \u00a0eventos en que existen impedimentos, de conformidad con el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 7 del Acuerdo 1472 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0previo a negar la suspensi\u00f3n del reparto se verific\u00f3 \u00a0que se estaba realizando de manera contraria a las normas previstas \u00a0en dicho Acuerdo y que lo conducente era que se acataran tales \u00a0disposiciones, por lo que una vez se realizara de manera correcta y \u00a0se determinara que \u00abefectivamente \u00a0hay que equilibrar los procesos sobre una base concreta, se podr\u00eda \u00a0entrar a mirar una soluci\u00f3n que sea definitiva a un equilibrio \u00a0de cargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no cuenta con elementos de juicio para ordenar el cierre del \u00a0reparto, pues la responsabilidad recae sobre la Oficina de \u00a0Coordinaci\u00f3n Administrativa de Riohacha. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y que se exhortara a los \u00a0magistrados que cumplieran con su deber de ajustar los repartos a los \u00a0procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para otorgar respuesta a las \u00a0solicitudes presentadas, mientras que el art\u00edculo de la norma \u00a0en cita, se\u00f1ala que si la autoridad a la que se dirige la \u00a0solicitud no es la competente, la deber\u00e1 remitir a la que si \u00a0lo es e informar al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, el 1\u00ba de agosto de 2019, el magistrado JHON \u00a0RUSBER NORE\u00d1A BETANCOURTH solicit\u00f3 al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de La Guajira, \u00ab(si \u00a0lo encuentran procedente) cerrar el reparto para este despacho, hasta \u00a0tanto se compensen los 67 procesos; dejando abierta la posibilidad de \u00a0compensar por esta v\u00eda los que a futuro lleguen\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que sus dos compa\u00f1eros de Sala se hab\u00edan \u00a0declarado impedidos en 67 procesos y no se hab\u00eda realizado la \u00a0compensaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, el presidente el Consejo Seccional \u00a0de La Guajira mediante oficio CSJGUOP19-248 del 14 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, le inform\u00f3 a NORE\u00d1A BETANCOURTH que el \u00a0tr\u00e1mite sobre compensaciones en el reparto de los asuntos \u00a0civiles, laborales y de familia estaba regulado en los Acuerdos 1472 \u00a0de 2002, con sus modificaciones; 1480 de 2002, modificado por el \u00a0Acuerdo 2944 de 2005 y 1667 de 2002, con sus respectivas \u00a0modificaciones, los cuales se\u00f1alaban: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario judicial diligenciar\u00e1 el formato especialmente \u00a0dise\u00f1ado para el efecto, con indicaci\u00f3n del nombre de \u00a0las partes, los n\u00fameros \u00fanicos de radicaci\u00f3n, \u00a0grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitir\u00e1 de manera \u00a0inmediata a la dependencia encargada del reparto (\u2026), es \u00a0decir, a la Oficina de Apoyo de Riohacha4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le indic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, remit\u00eda por competencia la solicitud a la \u00a0aludida oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a trav\u00e9s del oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, el recurrente comunic\u00f3 al hoy accionante que dando \u00a0alcance a la respuesta del 14 de agosto anterior, le indic\u00f3 \u00a0que la remisi\u00f3n de la solicitud a la Oficina de Apoyo, \u00a0dependiente de la Oficina de Coordinaci\u00f3n Administrativa de \u00a0Riohacha, se realiz\u00f3 de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6 del Acuerdo PCSJA17-10718 de 2017, dependencia \u00a0encargada de \u00abservir \u00a0de soporte y dar apoyo t\u00e9cnico \u2013 judicial a la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia ejercida en los diferentes \u00a0despachos judiciales de su sede, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos \u00a0que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede, quien a la \u00a0fecha no ha manifestado respuesta al respecto\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este Consejo en tales circunstancias, no encuentra procedente aplicar \u00a0norma alguna de reordenamiento para suspender el reparto de su \u00a0despacho como soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica \u00a0planteada, toda vez que las normas que reglan los mecanismos de \u00a0compensaci\u00f3n en el reparto de asuntos civiles y de familia son \u00a0de obligatorio cumplimiento y no tiene esta Corporaci\u00f3n \u00a0ninguna facultad para modificarlas, desatendiendo lo dispuesto por la \u00a0autoridad competente6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte la Sala que err\u00f3 la primera \u00a0instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, mediante los oficios del 14 de agosto y 4 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de La Guajira se pronunci\u00f3 en torno a la solicitud \u00a0presentada por JHON RUSBER NORE\u00d1A BETANCOURTH, en calidad de \u00a0magistrado del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el accionante no se encontrara conforme con dichas \u00a0respuestas, no implicaba que se concediera la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como lo pareci\u00f3 entender el A \u00a0quo, pues \u00a0claramente se le inform\u00f3 al actor que se deb\u00edan \u00a0diligenciar los correspondientes formatos para la respectiva \u00a0compensaci\u00f3n y que adem\u00e1s, no era procedente la \u00a0suspensi\u00f3n del reparto por impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, de acuerdo con lo informado por el ingeniero de la Unidad \u00a0Inform\u00e1tica, de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial revisados varios de los procesos \u00a0remitidos por impedimento al despacho del hoy accionante, se pudo \u00a0determinar que se hab\u00eda registrado en la actuaci\u00f3n \u00a0\u00abNovedad \u00a0por cambio de Ponente Directo\u00bb, anotaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se indic\u00f3: \u00a0\u00absi lo que necesitaba era radicar un impedimento, el \u00a0procedimiento realizado no fue el correcto, toda vez que al sistema \u00a0se le ha debido registrar la actuaci\u00f3n NOVEDAD POR IMPEDIMENTO \u00a0del ciclo RADICACI\u00d3N Y REPARTO, dicha actuaci\u00f3n si \u00a0realiza compensaci\u00f3n, mientras \u00a0que la Novedad por Cambio de Ponente Directo, no compensa \u00a0nada\u00bb7(negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0y por ello, en los 6 procesos revisados se realiz\u00f3 la \u00a0respectiva compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el hecho de que no se hubiera ordenado el cierre del \u00a0reparto como lo pretend\u00eda el demandante, no implicaba que se \u00a0le concediera la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que, de \u00a0acuerdo con lo anterior se trat\u00f3 de un error en el registro de \u00a0las actuaciones, el cual se puede subsanar al interior de la \u00a0Corporaci\u00f3n a la que pertenece el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, se \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de La Guajira y en su lugar, negar el amparo \u00a0invocado por JHON RUSBER NORE\u00d1A BETANCOURTH. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15190-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107390 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, \u00a0contra el 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