{"id":46312,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15187-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15187-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15187-2019\/","title":{"rendered":"STP15187-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15187-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0CRUZ CASTRO contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la CRISTALER\u00cdA \u00a0PELDAR S.A. \u00a0y las partes del proceso laboral ordinario, siendo \u00e9stas: i) \u00a0JOHN FERNANDO EUSC\u00c1TEGUI; ii) \u00a0I.S.S. En Liquidaci\u00f3n; iii) \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de I.S.S. En Liquidaci\u00f3n; \u00a0iv) \u00a0Colpensiones; y v) \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c1LVARO CRUZ \u00a0CASTRO indic\u00f3 que labor\u00f3 para la empresa Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre \u00a0de 2011, tiempo en el que desempe\u00f1\u00f3 labores varias \u00a0donde estuvo expuesto a sustancias cancer\u00edgenas, pues la \u00a0actividad econ\u00f3mica de la empresa era la de fabricaci\u00f3n \u00a0de art\u00edculos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena, \u00a0s\u00edlice, asbesto en polvo y h\u00famedo, benceno, carb\u00f3n \u00a0mineral, cadmio, cromo, n\u00edquel, nitrato de plata, plomo, rx \u00a0ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or CRUZ CASTRO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0para que se declare que tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez. Por tanto, solicit\u00f3 que se condene al I.S.S. -hoy \u00a0Colpensiones- al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n a \u00a0partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutas, intereses de \u00a0mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0indexaci\u00f3n y las costas del proceso. Tambi\u00e9n peticion\u00f3 \u00a0que se le ordene al ISS que realice el c\u00e1lculo actuarial del \u00a0valor de la cotizaci\u00f3n no realizada, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0de la demanda inicial y conden\u00f3 en costas al actor. El se\u00f1or \u00a0CRUZ CASTRO apel\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de febrero del 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de primer grado y, \u00a0nuevamente, conden\u00f3 en costas de la alzada al actor. El se\u00f1or \u00a0CRUZ CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido por \u00c1LVARO CRUZ CASTRO contra \u00a0Colpensiones, en el que se vincul\u00f3 como litis consorte \u00a0necesario a la Cristaler\u00eda Peldar S.A., y determin\u00f3 que \u00a0las costas en el recurso extraordinario estar\u00e1n a cargo de la \u00a0parte demandante y a favor de las accionadas, quienes presentaron \u00a0r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2019, \u00c1LVARO CRUZ CASTRO interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la decisi\u00f3n del 12 de junio de 2019 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la defensa, la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y a la vida, ya que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Sala, contrariando sus \u00a0conclusiones respecto al an\u00e1lisis de pruebas id\u00e9nticas \u00a0a las aportadas en decisiones previas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Asumi\u00f3 una postura incongruente al encontrar demostrado, \u00a0\u00fanicamente, que el actor realiz\u00f3 actividades de alto \u00a0riesgo cuando oper\u00f3 m\u00e1quinas quebradoras; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Desconoci\u00f3 la evidencia aportada por el se\u00f1or CRUZ \u00a0CASTRO, como es el Informe de Evaluaciones Ambientales de \u00a0Contaminantes Qu\u00edmicos realizado en marzo de 2001 por la \u00a0empresa Peldar en Cogua y los estudios realizados por el grupo \u00a0Fergusson de la Universidad Nacional y la ARP Suratep en el a\u00f1o \u00a02005; e \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Imparti\u00f3 justicia sin tener en cuenta que los procedimientos \u00a0judiciales son medios para alcanzar la efectividad del Derecho y no \u00a0fines en s\u00ed mismos, con lo que se produjo un defecto \u00a0procedimental en la sentencia, en cuanto a que se apart\u00f3 de \u00a0sus obligaciones por un apego excesivo a las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare sin valor ni efecto alguno la \u00a0sentencia del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00e9sta \u00a0profiera una sentencia de reemplazo respetando las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, mediante su \u00a0jefatura, afirm\u00f3, en su respuesta, que el proceso bajo estudio \u00a0ostent\u00f3 tr\u00e1mite en primera y segunda instancia y, \u00a0adicionalmente, en sede de casaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede suplir las cargas que le corresponden a cada \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda \u00a0presentada por el se\u00f1or CRUZ CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3, en su \u00a0respuesta, que no observa de qu\u00e9 manera pudo haber incurrido \u00a0en la v\u00eda de hecho alegada, pues estudi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con base en las pruebas, las normas \u00a0y la jurisprudencia que regulan la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mencion\u00f3 que no encontr\u00f3 que, con las pruebas \u00a0denunciadas y con los argumentos elevados por el actor, se pudiera \u00a0acreditar la exposici\u00f3n permanente a sustancias cancer\u00edgenas, \u00a0pues no es dable predicar la existencia de exposici\u00f3n al \u00a0riesgo de manera general, en tanto depende de la actividad probatoria \u00a0y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz \u00a0de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 60 y 61 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita negar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Cristaler\u00eda Peldar S.A., mediante su representante legal, \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral se encuentra perfectamente ajustada a la ley y surti\u00f3 \u00a0los pasos procesales previstos para el procedimiento laboral, por lo \u00a0que mal se puede considerar que se haya incurrido en alguna de las \u00a0causales que habilitan la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0observa que se indican como vulnerados unos derechos fundamentales \u00a0pero no se se\u00f1ala el nexo de la supuesta violaci\u00f3n con \u00a0un determinado hecho, acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral, en tanto, aparentemente, la \u00fanica raz\u00f3n de \u00a0inconformidad est\u00e1 en que la decisi\u00f3n le fue adversa al \u00a0actor \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, solicita negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or CRUZ CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales, \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que observa que el despacho accionado \u00a0procedi\u00f3 conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0que aplic\u00f3 las normas relativas a la materia, los preceptos \u00a0constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente, \u00a0adem\u00e1s que las actuaciones del despacho no trasgreden, violan \u00a0o amenazan los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mencion\u00f3 que la tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por parte \u00a0de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1LVARO CRUZ \u00a0CASTRO contra la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona, por v\u00eda de \u00a0tutela, la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el demandante que, la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, en resumen, \u00a0desconoce las pruebas aportadas para demostrar sus pretensiones, por \u00a0lo que arriba a conclusiones contrarias a Derecho y que se apartan \u00a0del \u00a0precedente judicial de la Sala. Por esta raz\u00f3n, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia del 6 \u00a0de febrero de 2014 del Tribunal, ni \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que, aunque el \u00a0se\u00f1or CRUZ CASTRO afirma que se desconocieron los elementos de \u00a0prueba aportados por \u00e9ste para demostrar que estuvo expuesto a \u00a0sustancias cancer\u00edgenas durante el tiempo en que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0labores varias para la Cristaler\u00eda Peldar S. A., en la \u00a0decisi\u00f3n en debate se evidencia, con pleno detalle, cu\u00e1les \u00a0fueron las razones que tuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0valorar, desde el criterio de la sana cr\u00edtica, la totalidad de \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0estudio ambiental de polvo realizado por el I.S.S. en la empresa \u00a0Peldar y que data de febrero de 1988, suscrito por los ingenieros \u00a0higienistas industriales de dicho instituto, concluye que los valores \u00a0l\u00edmites permisibles resultaron elevados, por lo que la empresa \u00a0debe controlar el riesgo \u00abdisminuyendo \u00a0las concentraciones ambientales de polvo y part\u00edculas por \u00a0debajo de los l\u00edmites permisibles recomendados\u00bb, \u00a0lo \u00a0que no significa que \u00a0el actor hubiera estado efectivamente expuesto a sustancias \u00a0cancer\u00edgenas, como quiera que la informaci\u00f3n que se \u00a0deriva de tal estudio resulta muy general y no se espec\u00edfica \u00a0de forma concreta las \u00e1reas o labores expuestas a dicha \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El informe de evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos \u00a0-material particulado- realizado por Suratep en la empresa Peldar \u00a0\u2013Cogua- en marzo de 2001 establece que el mecanismo m\u00e1s \u00a0efectivo para evitar la contaminaci\u00f3n es controlar el aire en \u00a0la fuente misma, por lo que \u00a0se \u00a0le recomienda a la empresa evaluar la posibilidad de dise\u00f1ar \u00a0un sistema de extracci\u00f3n que cubra las zonas de descargue. En \u00a0ese orden, si bien hace alusi\u00f3n a la contaminaci\u00f3n y la \u00a0dispersi\u00f3n de las part\u00edculas en el ambiente en \u00e1reas \u00a0vecinas al descargue de materias primas, del mismo no se desprende \u00a0que el actor hubiera estado expuesto a dicha contaminaci\u00f3n, ya \u00a0que el estudio fue realizado con el objetivo de cuantificar las \u00a0concentraciones de material particulado en las \u00e1reas de \u00a0mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa, labores \u00a0y secciones ajenas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El documento \u00a0\u00abEstudios de polvo, ruido, temperaturas\u00bb del \u00a0Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992, \u00a0consigna los resultados de la evaluaci\u00f3n efectuada en las \u00a0\u00e1reas de planta t\u00e9rmica, materias primas, planta de \u00a0arena, moldura y alfarer\u00eda y concluye que existe alto \u00a0contenido de s\u00edlice libre en los procesos de materias primas, \u00a0trituraci\u00f3n de caliza, planta de arena y alimentaci\u00f3n \u00a0de hornos y concentraci\u00f3n de polvo de n\u00edquel en el \u00e1rea \u00a0de molduras, pero no permite inferir con certeza que, en la ejecuci\u00f3n \u00a0de labores varias y selecci\u00f3n varios, el demandante estuviese \u00a0expuesto a sustancias cancer\u00edgenas, pues los sitios y procesos \u00a0evaluados no guardan relaci\u00f3n con los cargos desempe\u00f1ados \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El estudio de polvos realizado en Cristaler\u00eda Peldar en el a\u00f1o \u00a01994 por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. se refiere \u00a0a la contaminaci\u00f3n en el ambiente laboral por la diseminaci\u00f3n \u00a0de part\u00edculas que conten\u00edan s\u00edlice libre, \u00a0sustancia que, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n del 26 de febrero \u00a0de 2008, emitida por el Presidente de la Sociedad Colombiana de \u00a0Medicina del Trabajo, ha sido reconocida \u00abpor \u00a0la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer \u00a0IAR-, como probable cancer\u00edgeno en humanos- A2-, en 1986 y \u00a0luego cancer\u00edgena en humanos -Al-, desde 1996, \u00a0pero nada dice acerca de los cargos de selector varios y labores \u00a0varias o del \u00e1rea a la que pertenec\u00edan \u2013selecci\u00f3n \u00a0y decoraci\u00f3n de envase, respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El \u00a0informe de evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos \u00a0\u2013material particulado- realizado en la empresa Peldar \u2013Planta \u00a0Zipaquir\u00e1- de diciembre de 1996 elaborado por Suratep, \u00a0evidencia que fue practicado en las \u00e1reas de materias primas, \u00a0alfarer\u00eda, molduras envases, molduras cristaler\u00eda, \u00a0planta arena y planta t\u00e9rmica, \u00a0m\u00e1s \u00a0no en las \u00e1reas en las cuales estaban ubicados los puestos de \u00a0trabajo del accionante cuya exposici\u00f3n se controvierte, esto \u00a0es, labores varias en la secci\u00f3n de decoraci\u00f3n de \u00a0envases y selector varios en selecci\u00f3n envases. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El estudio denominado \u00abMateria \u00a0Prima Utilizada en Peldar y su relaci\u00f3n con la salud obrera en \u00a0general y el c\u00e1ncer en particular\u00bb elaborado \u00a0por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de \u00a01992, estudi\u00f3 las materias primas utilizadas en las secciones \u00a0de mina de arena, planta de arena, planta t\u00e9rmica, materias \u00a0primas, alfarer\u00eda, hornos, molduras, decoraci\u00f3n y \u00a0espejos, y su relaci\u00f3n con la salud de los trabajadores, \u00a0concluyendo que existen materias primas altamente riesgosas. No \u00a0obstante, no analiza la selecci\u00f3n de envase, donde el actor \u00a0labor\u00f3 entre los a\u00f1os 1986 a 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas aportadas por el accionante para hacer \u00a0valer sus derechos, en cuanto a que, de manera puntual, analiz\u00f3 \u00a0cada uno de los informes por \u00e9ste referidos y determin\u00f3 \u00a0su utilidad y su relevancia en el marco del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, con respecto a la cr\u00edtica que hace el accionante al \u00a0desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral a la hora de proferir el fallo en cuesti\u00f3n, \u00a0es claro que un juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de una decisi\u00f3n previa, \u00a0solamente basado en la similitud de las situaciones como si esto \u00a0tuviese aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues debe asegurarse de \u00a0que, en primer lugar, las circunstancias f\u00e1cticas tengan \u00a0estrecha relaci\u00f3n y, por consiguiente, pueda resultar \u00a0vinculante un fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como se vislumbra \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, sustent\u00f3 con suficiencia \u00a0las razones por las cuales considera que los hechos no son iguales a \u00a0otros analizados con anterioridad, estableciendo que, en el caso \u00a0puntual, el accionante de la Cristaler\u00eda no hac\u00eda parte \u00a0de las secciones de las plantas en donde la materia prima trabajada \u00a0resultaba especialmente da\u00f1osa para la salud de los \u00a0trabajadores, como hab\u00eda sucedido en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las \u00a0instancias es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es deber de esta Corporaci\u00f3n advertir que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante una debida y suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n acorde al \u00a0debido proceso, pues se sujet\u00f3, en todo momento, a lo probado \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al debido proceso invocado \u00a0por \u00c1LVARO CRUZ CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15187-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107580 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0CRUZ CASTRO contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}