{"id":46310,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15184-2019\/","title":{"rendered":"STP15184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0CONTRALOR\u00cdA \u00a0GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a027 de agosto del 2019, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ROBERTO MU\u00d1OZ \u00a0BUELVAS, el \u00a0DEPARTAMENTO \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO y \u00a0el \u00a0SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTES DE CONTROL DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u2013SINTRACONTROL-, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el \u00a0radicado no. 2013-00302. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CONTRALOR\u00cdA DEPARTAMENTAL DEL ATL\u00c1NTICO instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 000538 de 19 de \u00a0octubre de 2005, design\u00f3 a Roberto Mu\u00f1oz Buelvas en el \u00a0cargo de \u00abAuxiliar de Servicios, nivel operativo\u00bb y que, \u00a0el 8 de mayo de 2013, le comunic\u00f3 a aquel la supresi\u00f3n \u00a0de su cargo, as\u00ed como su reincorporaci\u00f3n como \u00abauxiliar \u00a0administrativo cod 407, grado 20, de manera transitoria, hasta el \u00a0levantamiento de su fuero sindical\u00bb, garant\u00eda que \u00a0ostenta por pertenecer a la junta directiva del Sindicato de \u00a0Trabajadores de Entes de Control del Atl\u00e1ntico -SINTRACONTROL. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que adelant\u00f3 demanda especial de fuero sindical &#8211; permiso para \u00a0despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo de 23 de marzo de 2018 desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas tras declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la petente [sic] que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0Magistratura que el 21 de junio de 2019 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y, en su lugar, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, toda vez que deneg\u00f3 el permiso solicitado, pese a \u00a0que accedi\u00f3 a ello en otros procesos similares al expuesto, \u00a0\u00abdesconociendo el precedente sentado (&#8230;) y con un \u00a0pronunciamiento diferente al planteado en el caso en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la disposici\u00f3n del Tribunal, pues asegura que aquella \u00a0autoridad se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con \u00ablo aludido \u00a0en los Estudios T\u00e9cnicos Elaborados\u00bb, el convocado a \u00a0juicio debe \u00abcontinuar vinculado de manera transitoria, \u00a0quedando supeditada a la existencia de su condici\u00f3n de \u00a0aforado, entendiendo entonces, que mientras dichos funcionarios hagan \u00a0parte de los respectivos sindicatos, estos no pueden ser despedidos, \u00a0cuando realmente existe la justa causa para su despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo el 21 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barran quilla, para que, en su \u00a0lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se conceda el \u00a0permiso pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la \u00a0accionada y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n, pues asegura que no tiene \u00a0injerencia en los hechos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto del 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y, en su lugar, \u00a0deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para despedir al trabajador \u00a0aforado, no merece ning\u00fan reparo, toda vez que no se vislumbra \u00a0arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, estableci\u00f3 que, si bien en oportunidades \u00a0anteriores autoriz\u00f3, en asuntos similares, el retiro de los \u00a0aforados, se evidencia que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley, para concluir que no hay lugar a \u00a0conceder la licencia judicial para el retiro por innecesaria, en \u00a0tanto los actos administrativos invocados como fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n no consagraron esa posibilidad sino, justamente, la \u00a0conservaci\u00f3n del cargo con car\u00e1cter transitorio hasta \u00a0cuando cese la condici\u00f3n de aforado de los directivos \u00a0sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 negar la tutela del derecho a la \u00a0igualdad invocada por la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DEL DEPARTAMENTO \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL \u00a0ATL\u00c1NTICO el 19 de septiembre de 2019, quien afirma que, en la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de junio del 2019, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0las razones trazadas en los procesos anteriormente fallados, los \u00a0cuales se encontraban en similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin \u00a0exponer a fondo las razones jur\u00eddicas que justifican el cambio \u00a0de dicha decisi\u00f3n y el irrespeto al precedente judicial \u00a0fijado, el cual tiene car\u00e1cter vinculante y constituye una \u00a0fuente de Derecho aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0agosto del 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se proteja su \u00a0derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, la CONTRALOR\u00cdA GENERAL DEL DEPARTAMENTO \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de junio del 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a023 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para despedir a \u00a0ROBERTO MU\u00d1OZ BUELVAS, debido a que considera que el Tribunal \u00a0se apart\u00f3 del precedente judicial horizontal y, en este \u00a0sentido, el fallo resulta violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0debido a que, tal como observ\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal no se advierte defecto alguno ni se \u00a0evidencian arbitrariedades, sino que, por el contrario, se vislumbra \u00a0razonable y ajustada a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, aunque en la impugnaci\u00f3n formulada se cite \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del car\u00e1cter \u00a0vinculante del precedente judicial, es claro que no todo lo expuesto \u00a0en una providencia puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un \u00a0objeto espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n de que se \u00a0trata, efectivamente, la ratio \u00a0decidendi con \u00a0pretensiones de solucionar un tema puntual de discusi\u00f3n, \u00a0obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de \u00a0discusi\u00f3n en cada una de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto en los \u00a0mismos t\u00e9rminos de una decisi\u00f3n previa, solamente \u00a0basado en la similitud de las situaciones como si esto tuviese \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues no se trata de un sistema \u00a0de precedente absoluto, ya que esto generar\u00eda una excesiva \u00a0inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia. Debe, por el \u00a0contrario, tener en cuenta la vinculatoriedad de la decisi\u00f3n \u00a0previa, es decir, distinguir entre la ratio \u00a0decidendi, los \u00a0obiter dictum \u00a0y el decisum, \u00a0donde solo son obligatorios la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de \u00a0tal decisi\u00f3n (SU-047\/1999, C-836\/2001 y C-335\/ 2008, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, las sentencias citadas por la accionante en la impugnaci\u00f3n \u00a0hacen referencia \u00fanica y exclusivamente al precedente \u00a0jurisprudencial de las altas Cortes, nada dicen de los jueces \u00a0inferiores, pues estos, en realidad, tienen que acomodarse al \u00a0precedente vertical, es decir, en este caso, a la doctrina \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual es un deber de \u00a0obligatorio cumplimiento (T-766\/2008, T-443\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro que, si basado en el mismo precedente jurisprudencial \u00a0vertical, un juez inferior llega a conclusiones distintas en \u00a0situaciones f\u00e1cticas iguales, a las que, en principio, \u00a0corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, y esto lo hace \u00a0sin justificar su nueva posici\u00f3n, la separaci\u00f3n del \u00a0precedente horizontal s\u00ed llevar\u00eda a la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a \u00a0la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela (T-117\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la decisi\u00f3n del 21 de junio del 2019 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se hace \u00e9nfasis \u00a0especial en que las circunstancias f\u00e1cticas de la Litis \u00a0no son las mismas de sentencias previas, pues se afirma que, en el \u00a0presente asunto, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n a ra\u00edz del Decreto no. 000398 del 2 de \u00a0mayo de 2013 de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, debido a \u00a0que esta no fue la causa, expl\u00edcita y concreta, del retiro del \u00a0servidor p\u00fablico, como sucedi\u00f3 en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, dado que la tutela no es la oportunidad para realizar el debate \u00a0probatorio que corresponde a la causa ordinaria, es ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela \u00a0determinar cu\u00e1ndo opera la prescripci\u00f3n en el presente \u00a0caso y cu\u00e1l fue el acto administrativo que elimin\u00f3 el \u00a0cargo del trabajador. \u00a0As\u00ed, ejerciendo un control constitucional -que no es extensivo \u00a0al acierto propio de las instancias-, esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra razonable la decisi\u00f3n debatida, pues se ajusta a lo \u00a0probado en el proceso y se sujeta a la postura imperante de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aun cuando \u00a0la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y el juez de tutela debe privilegiar los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que debe considerar \u00a0que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0el juez natural es razonable y leg\u00edtima (T-221\/18), no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante y lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107371 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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