{"id":46305,"date":"2023-09-14T22:01:24","date_gmt":"2023-09-14T22:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:24","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:24","slug":"stp15171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15171-2019\/","title":{"rendered":"STP15171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JILBER \u00a0BARBOSA GALVIS contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad y de los Juzgados Especializados de C\u00facuta, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no \u00a0los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el \u00a0beneficio de la libertad condicional por el criterio subjetivo, esto \u00a0es la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 29 de agosto de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y dio traslado de la demanda a los accionados a afectos de \u00a0garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director del Compleo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, inform\u00f3 que dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, remitiendo los documentos al juzgado \u00a0ejecutor. Considera no haber trasgredido derecho constitucional \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, inform\u00f3 que mediante providencia de 13 de \u00a0agosto de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, que deneg\u00f3 la libertad condicional solicitada por \u00a0el actor. Lo anterior, explic\u00f3, al advertir la prohibici\u00f3n \u00a0dispuesta en la Ley 1121 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0C\u00facuta, refiri\u00f3 que a esa oficina le correspondi\u00f3 \u00a0el reparto del expediente, asignando el mismo al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante sentencia de \u00a029 de enero de 2013,conden\u00f3 a JILBER \u00a0BARBOSA \u00a0a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 1800 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, neg\u00e1ndole el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecucion de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, providencia que no fue \u00a0impugnada. Por tanto, con oficio Nro. 397 de 18 de abril de 2013, \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente a los Juzgados de Eejecuci\u00f3n \u00a0para la vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, deneg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas no \u00a0incurrieron en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto \u00a0emitieron su decisi\u00f3n examinando todas las circunstancias que \u00a0se prev\u00e9n para el otorgamiento de la libertad condicional, por \u00a0lo que su estudio se realiz\u00f3 dentro del marco normativo y \u00a0jurisprudencial que invoc\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida fue impugnada por el actor, no obstante \u00a0ninguna consideraci\u00f3n adicional hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JILBER BARBOSA GALVIS, \u00a0al ser una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>JILBER \u00a0BARBOSA GALVIS cuestiona \u00a0en esta sede las decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le \u00a0negaron la libertad condicional al concluir que no cumpl\u00eda la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas no concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional deprecada por el actor, en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin \u00a0que \u00a0con tal labor afectara \u00a0los derechos del demandante , al concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, vemos que en este evento se vigilan tres (3) condenas, las \u00a0cuales fueron acumuladas, encontrando esta Oficina Judicial que uno \u00a0de los delitos que fue objeto de condena se encuentra el de CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR, relacionada con concertarse con sus compa\u00f1eros \u00a0para la ejecuci\u00f3n de actividades criminales como la extorsi\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n del terrorismo en la modalidad de confirmar \u00a0grupos armados al margen de la ley, como \u00a0un delito conexo, por lo que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 excluye la libertad condicional para esta clase de delitos y \u00a0\u00e9sta restricci\u00f3n NO se encuentra superada con la \u00a0implementaci\u00f3n del articulo 30 y 32 de la Ley 1709 del 2014, \u00a0como lo ha afirmado el Tribunal Superior de C\u00facuta y la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia (subrayado original)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales prevista en la \u00a0Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-073 de 2010. All\u00ed, se indic\u00f3 que, tal \u00a0limitaci\u00f3n responde a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que opera en materia de pol\u00edtica criminal. De \u00a0manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente \u00a0a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los \u00a0comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, \u00a0precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas \u00a0que son consideradas de grave impacto social, como lo es la \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en lo tocante a la presunta derogaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por \u00a0favorabilidad \u00a0lo previsto 68 \u00a0A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al \u00a0respecto, cabe traer a colaci\u00f3n lo que esta Sala de Tutelas \u00a0se\u00f1al\u00f3 en decisiones CSJ STP13166 \u2013 2014 y CSJ \u00a0STP8287 \u2013 2014, donde se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo \u00a0que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 201411 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de acatar la misma y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0las cosas, revisada la decisi\u00f3n censurada, se advierte que la \u00a0misma analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar la \u00a0libertad condicional, bajo el examen respecto de la Ley 1121 de 2006, \u00a0de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales \u00a0determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la \u00a0discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo asunto como si se \u00a0tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de JILBER \u00a0BARBOSA MONTOYA con \u00a0lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten \u00a0contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a la falta de igualdad de trato jur\u00eddico \u00a0deprecado por el actor, \u00a0no se vislumbra su violaci\u00f3n, ya que el interesado si bien \u00a0afirma que a \u00absus \u00a0compa\u00f1eros de causa\u00bb \u00a0se les ha otrogado la libertad condicional, ninguna decisi\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 para corroborar tal aseveraci\u00f3n, lo que no es \u00a0indicativo ademas de que el actor haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107365 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JILBER \u00a0BARBOSA GALVIS contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}