{"id":46302,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15165-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15165-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15165-2019\/","title":{"rendered":"STP15165-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP15165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Emil de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0Lenes respecto del fallo proferido el 20 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado, Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante BACRIM, Noveno Civil Municipal \u00a0y Primero Civil del Circuito en Oralidad, todos de la referida \u00a0ciudad, y la Fiscal\u00eda 149 DECOC en apoyo de la 148. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra vinculado, junto con \u00a011 personas m\u00e1s, al proceso penal identificado con el radicado \u00a02017-00572, raz\u00f3n por la cual fue privado de su libertad de \u00a0manera preventiva, desde el 29 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 30 de enero de 2018 el Fiscal 149 DECOC, en apoyo del Fiscal \u00a0148, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n del que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, pero que luego de diversas \u00a0diligencias, apenas se fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria el pasado 17 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la actualidad se encuentran vencidos los t\u00e9rminos a los \u00a0que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de \u00a02004, motivo por el cual, el 8 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juez Penal Municipal Con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla1 \u00a0(sic) audiencia preliminar de solicitud de libertad, pero que dicho \u00a0funcionario neg\u00f3 la petici\u00f3n de liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en virtud de lo anterior, procedi\u00f3 a presentar acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, cuyo conocimiento le fue asignado, en primera \u00a0instancia, al Juez Noveno Civil Municipal de la capital del \u00a0Atl\u00e1ntico, y en segunda al Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, funcionarios que negaron la pretensi\u00f3n tras \u00a0argumentar que la solicitud del accionante deb\u00eda ser resuelta \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo rese\u00f1ado, solicita se ampare su derecho fundamental a la \u00a0libertad y los dem\u00e1s que se encuentran vulnerados y, en \u00a0consecuencia, se disponga su liberaci\u00f3n inmediata, \u00a0manteni\u00e9ndola hasta tanto no sea vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2018, en virtud de la \u00a0cual el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante BACRIM de Barranquilla, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad del accionante, se pudo advertir que la mismo \u00a0no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual no se satisfizo \u00a0el principio de subsidiariedad y ello hace improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las decisiones adoptadas al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, se pudo establecer que las mismas \u00a0resultan ser razonables, toda vez que su fundamento radic\u00f3 en \u00a0se\u00f1alar que, al no haberse recurrido la no concesi\u00f3n de \u00a0la libertad en la respectiva audiencia preliminar, el accionante \u00a0pretend\u00eda, por v\u00eda del referido mecanismo, subsanar \u00a0dicho error, cuesti\u00f3n que resultaba inadmisible y hac\u00eda \u00a0improcedente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y \u00a0como sustento de su inconformidad, alleg\u00f3 un escrito que \u00a0contiene exactamente los mismos argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al negar \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que, de una parte \u00a0\u00e9ste no satisfizo el principio de subsidiariedad por no haber \u00a0interpuesto recurso alguno contra la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0noviembre de 2018 por medio de la cual le fue negada la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y, de otra, porque las decisiones \u00a0adoptadas al interior del habeas corpus cuestionado, las consider\u00f3 \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar el expediente de tutela, advierte la Sala que el libelista \u00a0asegura que el 8 de mayo del a\u00f1o en curso tuvo lugar una \u00a0audiencia preliminar en donde le fue negada su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo no individualiza el \u00a0despacho judicial ante el cual se surti\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se pudo observar que, tanto las respuestas de las autoridades como el \u00a0estudio del A quo, no se refieren a la mencionada diligencia, sino a \u00a0aquella que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018 ante el Juzgado \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante BACRIM de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, de manera oficiosa se hizo contacto con el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la capital \u00a0atlanticense, con el fin que informara ante quien se surti\u00f3 la \u00a0vista preliminar del 8 de mayo del a\u00f1o en curso a que se \u00a0refiere el actor, y la decisi\u00f3n all\u00ed tomada, obteniendo \u00a0con respuesta que tal diligencia no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte tomar\u00e1 como par\u00e1metros de estudio \u00a0las mismas actuaciones que fueron valoradas por el A quo en su \u00a0providencia, y entender\u00e1 que la audiencia preliminar a que se \u00a0refiere el actor en su escrito de tutela, es aquella que tuvo lugar \u00a0en el mes de noviembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esa aclaraci\u00f3n, desde ya ha de se\u00f1alarse que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la providencia recurrida, las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la negaci\u00f3n de libertad proferida por el Juez Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0BACRIM de Barranquilla, pudo constarse que tal determinaci\u00f3n \u00a0no fue objeto de recurso alguno por parte del procesado ni su \u00a0defensor, de modo que dejaron de ejercer, de manera injustificada, \u00a0todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaban para \u00a0controvertir esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el impugnante cuenta con la posibilidad de volver a acudir ante un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas para presentar nuevamente su \u00a0solicitud de libertad, ello por cuanto que la causal invocada es de \u00a0aquellas que, de configurarse, se mantienen en el tiempo, y por lo \u00a0tanto, habilitan al interesado a alegarla cada vez que considere que \u00a0la misma se ha concretado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente las decisiones de habeas corpus tomadas por los jueces \u00a0Noveno Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla el \u00a017 y 22 de julio de 2019, respectivamente, considera la Sala que las \u00a0mismas se constituyen en razonables, toda vez que se ajustan a los \u00a0fines constitucionales para los cuales fue creada dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las mencionadas autoridades negaron las pretensiones del \u00a0accionante luego de advertir que \u00e9ste se estaba valiendo del \u00a0referido mecanismo para subsanar el hecho de no haber recurrido la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad en audiencia \u00a0preliminar del 29 de noviembre de 2018, situaci\u00f3n que \u00a0consideraron no se acompasaba con las causales de libertad que \u00a0habilitan el uso de la referida acci\u00f3n, ni con la \u00a0jurisprudencia que ha desarrollado el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se est\u00e1 \u00a0frente a unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez \u00a0que las autoridades accionadas, consignaron de manera clara las \u00a0razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de \u00a0libertad por Emil de Jes\u00fas P\u00e9rez, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por los accionados, y mucho menos con \u00a0la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se est\u00e9 \u00a0frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino ante \u00a0una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede otorgar el \u00a0car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de ello, tratar \u00a0de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto que \u00a0ya fue resuelto por el funcionario competente dentro de un proceso \u00a0que se surti\u00f3 con la plena observancia de las formas propias \u00a0de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, porque de una parte se desconoci\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, y de otra se direccion\u00f3 \u00a0en contra de unas providencias judiciales que resultaron ser \u00a0razonables, aspectos que permiten desestimar las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No fue posible obtener la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Despacho en el escrito de tutela, ni en virtud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0averiguaciones adelantadas por la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP15165-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107250 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Emil de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0Lenes respecto del fallo proferido el 20 de agosto del a\u00f1o 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