{"id":46301,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15161-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15161-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15161-2019\/","title":{"rendered":"STP15161-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15161-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jorge Eduardo Alarc\u00f3n Ocampo, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el 1\u00ba de octubre de 2014 el Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio lo conden\u00f3 a 19 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 \u00a0a\u00f1os, motivo por el cual, el 8 del mismo mes y a\u00f1o, su \u00a0apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde ese entonces, el Tribunal Superior de esa ciudad ha tenido \u00a0en su poder el proceso sin proferir alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n, \u00a0vulnerando con ello su derecho a la libertad, debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales solicita sean \u00a0amparados, en aras que la Corporaci\u00f3n accionada defina la \u00a0alzada formulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3 que, \u00a0en efecto, el 13 de abril de 2015 el proceso distinguido con el \u00a0radicado 2012-80845 ingres\u00f3 al despacho, y que en la \u00a0actualidad se encuentra en el turno 49 de los tr\u00e1mites de Ley \u00a0906 de 2004 pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la tardanza obedece a la alta carga laboral que se registra en \u00a0esa c\u00e9lula judicial, problem\u00e1tica que, a pesar de haber \u00a0sido expuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido \u00a0atendida en debida forma, pues dicha entidad apenas cre\u00f3 un \u00a0cargo transitorio que fue asignado a otro despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, comoquiera que la apelaci\u00f3n presentada por la defensa del \u00a0accionante versa sobre su responsabilidad penal en los hechos \u00a0imputados, ello implica la escucha de todos los registros de audio, \u00a0labor dispendiosa que se debe conjugar con el tr\u00e1mite de \u00a0actuaciones prioritarias, como lo son las de orden constitucional, \u00a0las cuales consumen el mayor tiempo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 toda \u00a0vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no \u00a0haberse definido a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, desde el 8 de octubre de 2014, en contra de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad demandada, se \u00a0puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, toda vez que la reclamaci\u00f3n realizada por el \u00a0demandante ya est\u00e1 siendo atendida por el Tribunal Accionado, \u00a0y en la actualidad se encuentra en turno para su resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la referida informaci\u00f3n la censura \u00a0propuesta se encuentra en el turno No. 49 de resoluci\u00f3n, y la \u00a0tardanza para su atenci\u00f3n ha obedecido a la alt\u00edsima \u00a0carga laboral que posee la Sala demandada en tutela, la cual se \u00a0concentra, en su mayor\u00eda, en la atenci\u00f3n de procesos \u00a0prioritarios como lo son las acciones constitucionales, de donde se \u00a0debe concluir que la demora no obedece a un hecho injustificado, sino \u00a0todo lo contrario: a una situaci\u00f3n que escapa al control de la \u00a0Entidad acusada de violar derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el proceso cuestionado est\u00e1 \u00a0surtiendo su tr\u00e1mite normal, debiendo el accionante aguardar \u00a0el turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final, raz\u00f3n \u00a0que hace improcedente el uso de la acci\u00f3n constitucional como \u00a0mecanismo para alterar el orden de resoluci\u00f3n de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la tutela \u00a0para modificar los turnos de egreso de los procesos, los cuales se \u00a0deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir \u00a0tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de otros \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de indicarse que el actor tampoco demostr\u00f3 la \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable con la demora que \u00a0registra la resoluci\u00f3n definitiva de su caso, tardanza que \u00a0obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades \u00a0judiciales de Colombia, en especial la accionada, la cual, pese a \u00a0haber solicitado medidas que ayuden a solucionar la situaci\u00f3n \u00a0que atraviesa, no ha recibido por parte de la autoridad competente el \u00a0apoyo que amerita la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petici\u00f3n \u00a0de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en \u00a0aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo \u00a0101-6 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente el \u00a0amparo deprecado, no sin antes conminar al Tribunal accionado, para \u00a0que en la medida de lo posible dicte de forma pronta decisi\u00f3n \u00a0final dentro del proceso adelantado en contra de Jorge Eduardo \u00a0Alarc\u00f3n Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jorge Eduardo Alarc\u00f3n Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15161-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107505 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de 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