{"id":46300,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15159-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15159-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15159-2019\/","title":{"rendered":"STP15159-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Hugo Buitrago Adrada, respecto \u00a0del fallo proferido el 10 de septiembre del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Fiscal\u00eda 35 Seccional de la misma ciudad, Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el Aquo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0el accionante que en su contra se tramit\u00f3 un proceso penal, \u00a0por el cual, se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Jamund\u00ed; en desarrollo de tal \u00a0investigaci\u00f3n, asegur\u00f3 que el Defensor de Familia de \u00a0Sevilla y el Jefe de la SIJIN de esa misma ciudad, incurrieron en los \u00a0delitos de fraude procesal, amenazas, falso testimonio y \u00a0desplazamiento forzado; raz\u00f3n por la que interpuso la \u00a0correspondiente denuncia, desde hace 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Fiscal Treinta y Cinco Seccional \u00a0de Buga, a quien le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n, adem\u00e1s que se ampliara su \u00a0denuncia; sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta alguna y tampoco \u00a0se recopilaron las pruebas necesarias para establecer la ocurrencia \u00a0del delito; por el contrario, se enter\u00f3 que el aludido proceso \u00a0penal, lo iba a archivar. Con ocasi\u00f3n de ello, consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho fundamental invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 el amparo impetrado, tras considerar que la autoridad \u00a0accionada no hab\u00eda trasgredido alguna prerrogativa fundamental \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Aquo, el proceso penal identificado con el radicado \u00a02018-59999 se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite normal de las \u00a0investigaciones, toda vez que dentro del mismo se han librado \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial y se han efectuado otras actuaciones que \u00a0dan cuenta de la actividad desplegada por el accionado con el fin de \u00a0establecer la existencia de los hechos delictuales denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, hasta el momento, no se encuentran vencidos los t\u00e9rminos \u00a0que consagra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 175 de la ley \u00a0906 de 2004 para adelantar el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en la medida que el requerimiento \u00a0realizado por el actor, fue respondido de manera oportuna por el \u00a0demandado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin indicar \u00a0los motivos de su disenso con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A quo acert\u00f3 al negar \u00a0el amparo deprecado por el accionante al considerar que la Fiscal\u00eda \u00a035 Seccional de Buga no le ha vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en la medida que se encuentra adelantando las \u00a0diligencias pertinentes dentro de la investigaci\u00f3n No. \u00a02018-59999, \u00a0y porque suministr\u00f3 respuesta oportuna a la petici\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l presentara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por parte de la autoridad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el expediente de tutela pudo advertirse que, luego \u00a0de presentada la denuncia a la cual se refiere el libelista, la cual \u00a0data del 7 de octubre de 2018, el Fiscal accionado libr\u00f3 orden \u00a0a polic\u00eda judicial con el fin de recaudar una informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la noticia criminal1, \u00a0y dispuso la acumulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con el \u00a0radicado 2018-160062, \u00a0por considerar que se trata de los mismos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que, no es cierto que el proceso penal \u00a0distinguido con el radicado 2018-59999 \u00a0fuera a ser archivado, pues lo que se dispuso fue su acumulaci\u00f3n \u00a0a otro expediente donde se investigan los mismos sucesos por parte \u00a0del Fiscal demandado, figura esta que se encuentra plenamente \u00a0validada en la legislaci\u00f3n colombiana con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se concluye que, contrario a lo afirmado por el libelista, la \u00a0referida indagaci\u00f3n no se mantuvo inactiva, pues como bien se \u00a0refiri\u00f3, dentro de la misma se libr\u00f3 orden a polic\u00eda \u00a0judicial, con el objetivo de obtener documentaci\u00f3n relacionada \u00a0con los sucesos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y como bien lo advirti\u00f3 el A quo en su \u00a0providencia, el Funcionario investigador ha realizado las actuaciones \u00a0que por competencia le corresponden, y hasta el momento no ha \u00a0incumplido el t\u00e9rmino procesal fijado en el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para surtir el tr\u00e1mite \u00a0de indagaci\u00f3n, el cual es de 2 a\u00f1os contados a partir \u00a0de la radicaci\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta pertinente recordar que esta Sala en m\u00faltiples \u00a0ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes \u00a0al funcionario judicial competente y trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la \u00a0indagaci\u00f3n, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, y frente al reclamo que presenta el libelista, en el \u00a0sentido de se\u00f1alar que el Fiscal 35 Seccional no ha dado \u00a0respuesta a una solicitud presentada al interior del proceso antes \u00a0referenciado, cabe se\u00f1alar que \u00a0mediante oficio del 9 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza3, \u00a0la mencionada autoridad atendi\u00f3 el requerimiento del \u00a0denunciante y brind\u00f3 una respuesta al mismo, evento que \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y tras advertir que no existe una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del libelista, debe decirse que son \u00a0las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45 Cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79 Cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107349 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Hugo Buitrago Adrada, respecto \u00a0del fallo proferido el 10 de septiembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}