{"id":46298,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15156-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15156-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15156-2019\/","title":{"rendered":"STP15156-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15156-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107590. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) \u00a0y la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Fiscal 65 Especializado de Derechos Humanos1, \u00a0el Procurador Judicial 5 II de Apoyo a V\u00edctimas, el Procurador \u00a0Judicial 11 Penal2, \u00a0dem\u00e1s implicados3 \u00a0y defensores4 \u00a0intervinientes dentro de la causa que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (radicado 2019-0007), adelantada bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que en \u00a0auto de 5 de febrero de 2009 el Juzgado 39 Penal Militar de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed (Cauca) remiti\u00f3 por competencia a la \u00a0justicia ordinaria la investigaci\u00f3n adelantada frente al \u00a0Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho y \u00a0otros, tras considerar que del material probatorio obrante en el \u00a0expediente \u00abno \u00a0surg\u00eda de manera clara las circunstancias del combate referido \u00a0por los militares, y que exist\u00eda duda sobre la realizaci\u00f3n \u00a0del mismo, advirti\u00e9ndose la probable violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la vida de esas tres personas protegidas por la \u00a0Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 14 de febrero de 2013 la Fiscal\u00eda 65 delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga adscrita a \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional \u00a0Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0el punible de Homicidio \u00a0en persona protegida en concurso homog\u00e9neo \u00a0contra el citado castrense y \u00a0otros. \u00a0En dicho prove\u00eddo tambi\u00e9n les fue resuelta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en ese auto el referido delegado del ente instructor indic\u00f3 \u00a0que era competente para calificar el m\u00e9rito del sumario porque \u00a0del \u00abcaudal \u00a0probatorio era pr\u00f3digo en revelar que la muerte de esas tres \u00a0personas por parte de la patrulla militar que comandaba el Teniente \u00a0Su\u00e1rez Camacho no fueron producto de un combate sino de una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial\u00bb. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que avalaba los motivos por los \u00a0cuales el Juzgado 39 Penal Militar de San Vicente de Chucur\u00ed \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la justicia ordinaria ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0determinaci\u00f3n \u2013resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial- \u00a0fue apelada por la defensa de Su\u00e1rez \u00a0Camacho, \u00a0tras estimar que el \u00f3rgano investigador carece de facultad \u00a0para tramitar ese asunto, motivo por el cual plante\u00f3 colisi\u00f3n \u00a0de competencia. La providencia fue confirmada el 12 de junio de 2014 \u00a0por la Fiscal\u00eda 5\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al considerar que \u00abno \u00a0se trata de un hecho propio de las funciones militares y tampoco \u00a0guardan relaci\u00f3n los comportamientos investigados con el \u00a0servicio que deben prestar los militares, por el contrario, repele a \u00a0esos deberes constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la convocatoria a juicio, el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Cimitarra, autoridad que lo recibi\u00f3 el 7 de \u00a0julio de 2014. El 22 de octubre siguiente el despacho corri\u00f3 \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0dentro del cual los defensores solicitaron pruebas y formularon \u00a0algunas nulidades. El juzgado de conocimiento fij\u00f3 como fecha \u00a0para llevar a cabo audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015, \u00a0dada \u00abla \u00a0disponibilidad de agenda del estrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado fallador singular concedi\u00f3 la libertad provisional de \u00a0los encausados mediante auto de 14 de enero de 2015, comoquiera que \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se hubiese \u00a0celebrado audiencia p\u00fablica de juzgamiento, conforme lo \u00a0establece el numeral 5 del art\u00edculo 365 ib\u00eddem. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil \u2013se \u00a0ignora la fecha-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0distintos motivos (solicitudes de aplazamiento del defensor del actor \u00a0y el fiscal, as\u00ed como que \u00abel \u00a0se\u00f1or juez estaba estudiando otras peticiones de los \u00a0defensores\u00bb \u00a0y otras desconocidas), en el asunto cuestionado fue posible la \u00a0celebraci\u00f3n de la diligencia preparatoria el 24 de julio de \u00a02019. Es decir, la causa permaneci\u00f3 inactiva durante algo m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa vista p\u00fablica, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra neg\u00f3 la nulidad propuesta por el apoderado de Su\u00e1rez \u00a0Camacho, \u00a0relacionada con la falta de competencia de la justicia ordinaria para \u00a0conocer dicho proceso, pues \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda de segunda instancia no provoc\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0de competencia que se plante\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y por el contrario \u00a0asumi\u00f3 una facultad que no le pertenece, pues determin\u00f3 \u00a0que era la competente para conocer de este proceso y no la Justicia \u00a0Penal Militar (\u2026) cuando la decisi\u00f3n final le \u00a0corresponde al Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto de 26 de agosto de \u00a02019, en atenci\u00f3n a que los funcionarios judiciales que han \u00a0conocido el asunto estiman infundada la colisi\u00f3n de \u00a0competencia y no existe m\u00e9rito para darle tr\u00e1mite a \u00a0dicho incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dispuso que \u00abse \u00a0investigue disciplinariamente a todos los jueces que han actuado en \u00a0el proceso radicado 6819031890001-2014-00120-00, a partir de la \u00a0llegada del mismo al Juzgado Promiscuo de Cimitarra y a su \u00a0secretario\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0demora en el tr\u00e1mite permiti\u00f3 que los procesados \u00a0obtuvieran la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales \u00a0descritas, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0estimar que las mismas constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues las autoridades accionadas obraron al margen del procedimiento \u00a0establecido para el tr\u00e1mite de la colisi\u00f3n de \u00a0competencia, seg\u00fan el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y \u00a0valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las \u00a0cuales supuestamente favorecen sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se queja del suceso que la titular del juzgado \u00a0cuestionado, en el curso de la diligencia preparatoria, haya limitado \u00a0el ejercicio de la palabra a su abogado y que no le permiti\u00f3 \u00a0\u00abdefenderse \u00a0por s\u00ed mismo, con el equivocado argumento que su defensor ya \u00a0hab\u00eda hecho uso de tal derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se duele que la citada funcionaria no se hubiere pronunciado sobre \u00a0las solicitudes probatorias elevadas en el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, y haya concedido la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0nulidad en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se declare \u00abla \u00a0nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria celebrada el 24 \u00a0de julio de 2019 (\u2026) para que (\u2026) se le d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite a la colisi\u00f3n de competencias propuesta de \u00a0forma fundada, procediendo a enviar el proceso al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil y \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Judicial 5 II de Apoyo a V\u00edctimas, \u00a0adem\u00e1s de relatar el tr\u00e1mite del asunto objetado dentro \u00a0de sus correspondientes \u00e1mbitos funcionales, solicitaron \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso est\u00e1 en \u00a0curso; y los prove\u00eddos refutados est\u00e1n conforme el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Cimitarra lesionaron los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0de Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho, \u00a0quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Homicidio \u00a0en persona protegida en concurso homog\u00e9neo, \u00a0pues aparentemente obraron al margen del procedimiento establecido \u00a0para el tr\u00e1mite de la colisi\u00f3n de competencia, seg\u00fan \u00a0el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y valoraron inadecuadamente las \u00a0pruebas allegadas al proceso, las cuales favorecen sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el actor objeta que presuntamente a su abogado le limitaron la \u00a0intervenci\u00f3n en la audiencia preparatoria y a \u00e9l no le \u00a0permitieron \u00abdefenderse \u00a0por s\u00ed mismo\u00bb; \u00a0y que la falladora de primera instancia concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad por \u00a0falta de competencia en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir la problem\u00e1tica planteada, se advierte que, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que la causa confutada por el implicado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l y los informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es \u00a0decir, no se ha agotado la actuaci\u00f3n del fallador ordinario, \u00a0motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior \u00a0de la misma, el respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra \u00a0inconforme, con base en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y \u00a0resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Dary Abril Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fidel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Amar\u00eds L\u00f3pez, Alfredo Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Su\u00e1rez Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Massiel Virginia Salom\u00e9 Granados, Edwar Giovanni Plata. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15156-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107590. \u00a0 Acta \u00a0294. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier \u00a0Augusto Su\u00e1rez Camacho, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}