{"id":46296,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15150-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15150-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15150-2019\/","title":{"rendered":"STP15150-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15150-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Efr\u00e9n \u00a0Roa Culma, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, \u00a0ambos en el departamento del Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso ordinario reivindicatorio con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02015-00020 001. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Otoniel \u00a0Moyano Urriago interpuso demanda reivindicatoria contra el aqu\u00ed \u00a0accionante Efr\u00e9n \u00a0Roa Culma, \u00a0con la finalidad que se declarara la propiedad sobre los predios \u00a0denominados La Esperanza, El Porvenir y El Jazm\u00edn, \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0202-55406, 202-55407 y 202-55408, respectivamente, ubicados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Gigante \u2013Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013Huila, el que en \u00a0providencia de 17 de abril de 2015, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0notificar la acci\u00f3n conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dispuso la inscripci\u00f3n \u00a0de la misma en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0predios antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se notific\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n el 2 de \u00a0febrero de 2017 y oportunamente dio contestaci\u00f3n a la misma, \u00a0indicando \u00abque \u00a0la propiedad alegada por el se\u00f1or MOYANO frente a los \u00a0inmuebles en menci\u00f3n, correspond\u00eda a una NUDA \u00a0PROPIEDAD, que no es m\u00e1s que el derecho de dominio que el \u00a0propietario tiene sobre la cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante el 16 de febrero de 2017, propuso demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, la \u00a0cual fue admitida el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de la anualidad citada, Otoniel \u00a0Moyano Urriago \u00a0ejerci\u00f3 los medios de defensa pertinentes y propuso \u00a0excepciones previas y de m\u00e9rito. Asimismo, el curador ad \u00a0litem \u00a0de personas indeterminadas dio contestaci\u00f3n al libelo de \u00a0reconvenci\u00f3n presentado por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n Huila, despach\u00f3 de manera \u00a0desfavorable la excepci\u00f3n previa de \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0elevada por el demandado en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or Moyano \u00a0Urriago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2018, se celebr\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, en la cual \u00a0se practic\u00f3 el interrogatorio de parte de los sujetos \u00a0procesales; se decretaron las pruebas pedidas y se fij\u00f3 como \u00a0fecha de la diligencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el 30 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha antes indicada, el juzgado de conocimiento realiz\u00f3 la \u00a0vista p\u00fablica convocada, en la que se recibieron los \u00a0testimonios previamente decretados y los alegatos de las partes. Del \u00a0mismo modo, se emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, por \u00a0medio del cual, entre otras cosas, se denegaron las pretensiones \u00a0principales de la demanda inicial y declar\u00f3 que el ac\u00e1 \u00a0accionante, Roa \u00a0Culma, \u00a0adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria los bienes \u00a0se\u00f1alados en el libelo. Disposici\u00f3n anterior que fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte del demandante \u00a0principal, Moyano Urriago. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva dict\u00f3 fallo el 22 de marzo del a\u00f1o que avanza, a \u00a0trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 lo dispuesto por el juez de \u00a0primer grado y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0axiol\u00f3gica de los elementos estructurales de la declaraci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, \u00a0propuesta \u00a0por el demandado en reconvenci\u00f3n; neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda; declar\u00f3 que Otoniel Moyano Urriago es el \u00a0propietario de la totalidad de los predios rurales denominados La \u00a0Esperanza, El Porvenir y el Jazm\u00edn, ubicados en el Municipio \u00a0de Gigante \u2013Huila y le orden\u00f3 al quejoso restituir los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, Roa \u00a0Culma \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta en \u00a0primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0en providencia STC STC8085-2019 \u00a0del \u00a020 \u00a0de \u00a0 junio \u00a0del \u00a0actual a\u00f1o2. \u00a0Prove\u00eddo en donde se dispuso negar las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, al encontrar que la sentencia fustigada \u00a0resultaba razonable, toda vez que se expidi\u00f3 bajo par\u00e1metros \u00a0de legalidad, con respeto de las garant\u00edas procesales y luego \u00a0de un an\u00e1lisis detenido del caudal probatorio obrante en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0constitucional fue impugnada por el actor, y desatada por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que en fallo STL11911-2019 del 27 de \u00a0agosto pasado3, \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n bajo similares \u00a0argumentos a los referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el accionante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que considera vulnerados por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Huila, al dictar la \u00a0sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0\u2013Huila, debido a que la misma fue adoptada sin tener en cuenta \u00a0el acervo probatorio \u00abdesatado \u00a0en la primera instancia\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco reflej\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0los medios probatorios obrantes en el plenario y omiti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de otros, yerros que en su parecer constituyen un \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo emanado el 22 de \u00a0marzo de 2019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener \u00a0inc\u00f3lume la proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n \u2013 Huila. Finalmente, en lo que puede \u00a0considerarse una pretensi\u00f3n subsidiaria, pide se adecuen las \u00a0costas y agencias en derecho fijadas en la providencia atacada, por \u00a0resultar \u00abmuy \u00a0cuantiosas y afectar su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela STL11911-2019 \u00a0del 27 de agosto de 2019, solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n \u00a0impetrada, toda vez que el accionante pretende mediante la presente \u00a0v\u00eda, atacar disposiciones proferidas por los jueces naturales, \u00a0convirtiendo la misma en una instancia adicional, cuando los fallos \u00a0cuestionados se emitieron con apego a la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila. La directora del citado \u00a0Despacho llev\u00f3 a cabo una narraci\u00f3n de las actuaciones \u00a0desplegadas en virtud de la Comisi\u00f3n No. 001 emanada del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013 Huila, \u00a0para efectos de proceder a entregar la entrega de bienes inmuebles \u00a0dentro del proceso con radicado 2015 00020 00, propuesto por Otoniel \u00a0Moyano Urriago contra Efr\u00e9n \u00a0Roa Culma. \u00a0Luego, requiri\u00f3 se desestimaran las pretensiones del libelo, \u00a0toda vez que en dicha actuaci\u00f3n no se vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Incoder en Liquidaci\u00f3n- \u00a0Fiduagraria. Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, comoquiera que una vez consultados los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n de la entidad, no se encontr\u00f3 \u00a0relaci\u00f3n alguna con el proceso que origin\u00f3 el \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0de Desarrollo Rural. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, toda vez que en relaci\u00f3n con \u00a0las pretensiones de la demanda, dicha entidad no tiene competencia \u00a0para dirimirlas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el inciso \u00a02\u00b0 \u00a0del canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente \u00a0demanda de tutela, \u00a0en tanto involucra decisiones impartidas por las Salas Hom\u00f3logas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie, \u00a0en el caso \u00a0objeto \u00a0de estudio \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0Efr\u00e9n Roa Culma, \u00a0al proferir sede de apelaci\u00f3n la sentencia del 22 de marzo de \u00a02019, por medio de la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u2013 Huila, y como \u00a0consecuencia, entre otras, desestim\u00f3 la pretensiones del hoy \u00a0accionante en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es de aclarar que esta Sala de tutelas asumi\u00f3 \u00a0competencia sobre el asunto, en virtud de los pronunciamientos que en \u00a0sede de constitucionalidad emanaron de las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral4. \u00a0Por tal raz\u00f3n, antes de dilucidar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada, deber\u00e1 establecerse si se configura temeridad de la \u00a0acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la totalidad de pretensiones \u00a0elevadas por el actor. Esto, en raz\u00f3n a que las decisiones de \u00a0las Salas hom\u00f3logas, abordaron t\u00f3picos semejantes a los \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con lo relatado por el propio libelista y cara a las \u00a0pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite sumario, se advierte acerca de \u00a0la existencia del fallo STC8085-2019 del 20 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Superioridad, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el hoy accionante contra la providencia judicial \u00a0pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Neiva el 22 de marzo de 2019. Determinaci\u00f3n anterior que \u00a0fue confirmada el 27 de agosto siguiente, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de prove\u00eddo STL11911-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n ambas actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por \u00a0Efr\u00e9n Roa Culma, \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Neiva. Se destaca que si bien es cierto, en el \u00a0actual tr\u00e1mite se refieren como accionados los \u00a0Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Gigante, ambos del Huila, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y con posterioridad se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, evento que habilit\u00f3 la competencia de esta Sala de \u00a0tutelas para pronunciarse sobre el caso; tambi\u00e9n lo es, que a \u00a0estas autoridades judiciales no se les reprocha ninguna actuaci\u00f3n \u00a0procesal concreta. Lo que permite colegir que subyacentemente se \u00a0trata de un mismo cuestionamiento frente a la primera judicatura \u00a0-Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0\u2013 la cual, seg\u00fan su dicho, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico a la hora de emitir una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos demandas, la carga argumentativa recay\u00f3 sobre la \u00a0inconformidad frente a la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2019, \u00a0proferida dentro del proceso ordinario con radicado 2015 00020 00, \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Neiva. Ello, por ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, \u00a0derivada de la \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales \u00a0son id\u00e9nticas. Esto es, en la tutela desatada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0STC8085-2019 \u00a0del 20 de junio de 2019, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en fallo STL11911-2019 del 27 de agosto siguiente, las \u00a0s\u00faplicas fueron rese\u00f1adas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante acude a esta v\u00eda, para \u00a0que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los que considera vulnerados por \u00a0parte \u00a0del Tribunal accionado [Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva], al \u00a0dictar la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado emitida por el a quo \u00a0[Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n Huila] y \u00a0en su lugar acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria, \u00a0debido a que se interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el \u00a0material probatorio existente en la actuaci\u00f3n, pues no se tuvo \u00a0en cuenta que demostr\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor por el \u00a0lapso de 10 a\u00f1os respecto a los inmuebles controvertidos y \u00a0tampoco se analiz\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, se debe comprobar que el t\u00edtulo del \u00a0reivindicante es anterior a la posesi\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma similar, en la presente demanda la pretensi\u00f3n principal \u00a0busca que se deje sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de \u00a02019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener inc\u00f3lume \u00a0la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0\u2013 Huila, al estimar que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u00a0por la valoraci\u00f3n de las pruebas. Petitorio que, en sentido \u00a0estricto, persigue los mismos fines que en la acci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe se\u00f1alar que en la actual solicitud, como punto \u00a0adicional, el se\u00f1or Roa \u00a0Culma \u00a0requiere se \u00abadecuen\u00bb \u00a0las costas y agencias en derecho fijadas en la providencia de segundo \u00a0grado fustigada. Situaci\u00f3n que lleva a concluir que, pese a no \u00a0ser referida en dichos t\u00e9rminos por el actor, \u00e9sta \u00a0puede catalogarse como una pretensi\u00f3n subsidiaria pues en \u00a0esencia deviene en incompatible con la principal. Motivo por el cual, \u00a0frente a este \u00faltimo petitorio no habr\u00e1 de declararse \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca la Corte que el accionante no esboza \u00a0argumentaci\u00f3n alguna que justifique la \u00a0duplicidad de acciones, pues si bien en la presente petici\u00f3n \u00a0aparentemente se incluyen nuevas entidades accionadas, esto \u00a0constituye un hecho meramente formal, pues sustancialmente la demanda \u00a0sigue cuestionando, al igual que la primera, la misma resoluci\u00f3n \u00a0judicial (22 \u00a0de marzo de 2019) \u00a0proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal \u00a0encaminada a que deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal \u00a0accionado, cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no estima necesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para \u00a0que se requiera al accionante a fin de que en lo sucesivo se abstenga \u00a0de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que \u00a0situaciones como \u00e9stas generan congesti\u00f3n innecesaria \u00a0en el sistema de Administraci\u00f3n de Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo que antecede, pasar\u00e1 a evaluarse la \u00a0procedencia de la tutela frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0rese\u00f1ada en p\u00e1rrafos anteriores, la cual fue expuesta \u00a0por primera vez en el presente tr\u00e1mite. No sin antes advertir, \u00a0que en principio esta Sala no ser\u00eda la llamada a estudiar los \u00a0presuntos yerros en que habr\u00eda incurrido una providencia \u00a0proferida por un Tribunal Superior de un Distrito Judicial de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, pues corresponder\u00eda \u00a0conocerlo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por ser su superior \u00a0funcional5. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor y la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal, principios de especial relevancia en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, se abordar\u00e1 el estudio del caso, comoquiera que esta \u00a0Sala ya asumi\u00f3 competencia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que sobre dicho punto el actor sustenta su \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n las costas y agencias en derecho \u00a0fijadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, por resultar \u201cmuy \u00a0cuantiosas y afectar su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordarse que las costas y agencias en derecho \u00a0corresponden a los costos y gastos procesales en que incurre la parte \u00a0ganadora en un litigio, incluido los relativos al apoderamiento por \u00a0parte de un abogado, las cuales son reconocidas por parte del juez y \u00a0 atribuibles a la parte vencida. Estas se liquidan conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del numeral s\u00e9ptimo de la providencia cuestionada se desprende \u00a0que Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del \u00a022 de marzo de 2019, \u00a0\u00fanicamente conden\u00f3 al accionante al pago de las costas \u00a0procesales, omitiendo hacer pronunciamientos respecto de las agencias \u00a0en derecho. Lo anterior, por el extremo de la Litis vencido en el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aprecia que el accionante no ofrece ning\u00fan \u00a0argumento adicional que permita colegir que la tasaci\u00f3n de las \u00a0costas se produjo por fuera del marco de la legalidad y que por \u00a0consiguiente, ha generado una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se encuentra que dicha condena se orden\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales antes citadas, y como \u00a0resultado natural y previsible de la derrota en un proceso, el cual, \u00a0de antemano comporta unas cargas m\u00ednimas y riesgos asociados \u00a0al litigio de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habr\u00e1 de concluirse que las costas impuestas en la \u00a0sentencia del 22 de marzo de 2019, por s\u00ed solas no constituye \u00a0una v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo deprecado. Por \u00a0el contrario, la misma se produjo por el juez natural dentro del \u00a0\u00e1mbito legal que enmarca este tipo de actuaciones procesales, \u00a0de manera que la decisi\u00f3n censurada en este punto resulta \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese que la determinaci\u00f3n adoptada \u2013 condena \u00a0en costas- \u00a0resulta contraria al \u00a0inter\u00e9s del demandante, la procedencia de la misma fue \u00a0analizada por la autoridad competente y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el amparo invocado, en relaci\u00f3n la pretensi\u00f3n de dejar \u00a0sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Lo anterior en \u00a0atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la temeridad, conforme \u00a0las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REQUERIR a \u00a0Efr\u00e9n \u00a0Roa Culma para \u00a0que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por \u00a0las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NEGAR las \u00a0dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron notificados de la presente acci\u00f3n: el Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrario y Ambiental, el Superintendente de Notariado y Registro, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agust\u00edn Codazzi, el Patrimonio Autonomo de Remanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incoder en Liquidaci\u00f3n Fiduagraria, Otoniel Moyano Urriago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en el proceso ordinario, el abogado Guillermo Leiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguirre en calidad de apoderado de \u00e9ste \u00faltimo y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales del derecho Eniver Moya Villegas y Jorge Olmedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montealegre Ort\u00edz, como curador ad litem y apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, respectivamente, dentro de la causa referida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Ariel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue repartida al despacho por Sala Plena (folio 71), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los pronunciamientos STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC8085-2019 del 20 de junio y STL11911-2019 del 27 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, de las Salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, los cuales fueron referidos por el accionante en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, sostiene: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0366. Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las costas y agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez aprobarla o rehacerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de liquidar, el secretario tomar\u00e1 en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr\u00e1mites que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los honorarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios de los peritos contratados directamente por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor excede los par\u00e1metros establecidos por el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez los regular\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de costas. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente, se conceder\u00e1 en el suspensivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n o se haga a favor o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de un tercero, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15150-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107576 \u00a0 Acta \u00a0294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Efr\u00e9n \u00a0Roa Culma, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}