{"id":46295,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15149-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15149-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15149-2019\/","title":{"rendered":"STP15149-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15149-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0Representante \u00a0Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Povernir S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 657911. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento se advierte que Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Pino present\u00f3 demanda laboral contra Porvenir \u00a0S.A., \u00a0con el objeto de que se decretara la nulidad de su afiliaci\u00f3n, \u00a0alegando para ello la existencia de vicios en su consentimiento. Como \u00a0consecuencia de ello, pretendi\u00f3 que se declarar\u00e1 \u00a0vigente y sin soluci\u00f3n de continuidad su afiliaci\u00f3n al \u00a0ISS hoy Colpensiones, y que mantuvo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como \u00a0tambi\u00e9n que se condenara a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 10 de julio de 2010, as\u00ed como de las \u00a0mesadas causadas, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo que resulte probado ultra y \u00a0extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 14 de junio de \u00a02013, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones elevadas \u00a0en su contra e impuso a Z\u00fa\u00f1iga Pino el pago de las \u00a0costas procesales, fallo que fue objeto de apelaci\u00f3n por el \u00a0precitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0en fallo del 7 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y grav\u00f3 con costas en la alzada al recurrente, por lo que \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Pino interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado N\u00ba65791, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral2, \u00a0cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribual en menci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia dispuso (i) \u00a0declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Benito \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Pino a Porvenir \u00a0S.A., \u00a0(ii) \u00a0ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al tenor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) \u00a0condenar a la entidad hoy accionante a devolver a Colpensiones las \u00a0sumas percibidas por concepto de gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la parte actora considera que tal fallo \u00a0contempla un defecto sustantivo, esto al estar fundamentado en normas \u00a0inexistentes, as\u00ed como tambi\u00e9n la violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n ante la conculcaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera \u00a0del Sistema General de Pensiones, lo \u00a0que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, por lo que \u00a0solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje \u00a0sin la providencia atacada, para en su lugar, ordenarle a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que emita una nueva que confirme lo resuelto \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 \u00a0que la providencia confutada es razonable, y que se emiti\u00f3 con \u00a0estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley \u00a0aplicable al caso concreto, por lo que la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, al no \u00a0existir vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0Fiduagraria, adujo que no es la entidad llamada a responder por las \u00a0reclamaciones presentadas por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 8 \u00a0de mayo de 2019, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., \u00a0al haber revocado la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, misma que confirm\u00f3 \u00a0la Sala Labora del Tribunal de la ciudad en menci\u00f3n -7 \u00a0de noviembre de 2013- \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 declarar \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Pino a Porvenir \u00a0S.A., \u00a0el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al tenor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la devoluci\u00f3n \u00a0de las \u00a0sumas percibidas por concepto de gastos de administraci\u00f3n, \u00a0esto al considerar que a Z\u00fa\u00f1iga Pinto no se le brind\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n suficiente, clara y oportuna de las \u00a0consecuencias del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n ha de advertir que negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida es pertinente se\u00f1alar que en repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material \u00a0o sustantivo, \u00a0un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, el \u00a0primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este \u00a0caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que la intervenci\u00f3n que propone la Representante Legal de \u00a0Porvenir \u00a0S.A., \u00a0est\u00e1 orientada a garantizar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la \u00a0entidad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues \u00a0el proceso ya finaliz\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n, y por \u00a0tanto no es viable controvertirla por otra v\u00eda diferente a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca \u00a0data \u00a0del 8 de mayo de 2019 y la presente demanda se interpuso el 18 de \u00a0octubre de esta anualidad, t\u00e9rmino que la Sala considera \u00a0prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la representante de la entidad accionante identific\u00f3 \u00a0de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas superiores cuya protecci\u00f3n invoca, tal \u00a0como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a examinar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo \u00a0importante resaltar que las alegadas por la delegada de Porvenir \u00a0S.A. corresponden, \u00a0primero, al defecto \u00a0sustantivo, \u00a0argumentando para ello que el fallo de casaci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en normas inexistentes para el caso concreto de Jos\u00e9 Benito \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Pino, pues su traslado de r\u00e9gimen se \u00a0produjo el 11 de septiembre de 1993, momento en el que reg\u00eda \u00a0el Decreto 663 de dicho a\u00f1o, mismo que no contemplaba la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar una asesor\u00eda bajo el presupuesto \u00a0de informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna, pues \u00a0este presupuesto fue introducido en el ordenamiento a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2010 con la entrada en vigencia del Decreto 2241 de esa \u00a0anualidad y, por ende, no resulta jur\u00eddicamente valida tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, \u00a0al fracturarse (i) \u00a0el derecho \u00a0al debido proceso, esto en el atendido de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal desestim\u00f3 que el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0suscrito por Z\u00fa\u00f1iga Pino fue debidamente diligenciado \u00a0y, all\u00ed el precitado otorg\u00f3 su consentimiento de \u00a0traslado de r\u00e9gimen de forma libre y voluntaria; (ii) \u00a0el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0Pensiones por cuanto al ordenarse devolver a Colpensiones el dinero \u00a0percibido por concepto de gastos de administraci\u00f3n, se despoja \u00a0a Porvenir \u00a0S.A. \u00a0de unas sumas causadas por su buena actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, en lo que respecta al defecto sustantivo la \u00a0jurisprudencia constitucional sostiene que se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.\u00a0De \u00a0igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, \u00a0como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para \u00a0interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente \u00a0absoluta, aunque se funde en el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas \u00a0situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en \u00a0dicho defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque \u00a0a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es \u00a0inexistente, \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar \u00a0de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, \u00a0no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se \u00a0aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0(interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial \u00a0para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente \u00a0errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0(Negrillas subrayado fuera del texto)4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que tambi\u00e9n es posible discutir las \u00a0decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los \u00a0principios superiores, lo que se denomina violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, \u00a0respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia SU069\/18 \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento \u00a0constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de \u00a01991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones \u00a0judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos \u00a0donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Carta, inicialmente, se concibi\u00f3 \u00a0como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia \u00a0T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo cual se robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de \u00a02005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, en ese contexto, \u00a0definitivamente a\u00a0la violaci\u00f3n directa de un precepto \u00a0constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que \u00a0justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias \u00a0judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido \u00a0espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda \u00a0atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le \u00a0reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por \u00a0diferentes hip\u00f3tesis. As\u00ed, se ha sostenido que esta \u00a0figura se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce \u00a0la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una \u00a0norma\u00a0fundamental\u00a0al caso en estudio, lo cual se presenta \u00a0porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con \u00a0el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron \u00a0derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0En este caso, se ha \u00a0se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo \u00a04\u00ba Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando \u00a0existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse \u00a0de preferencia las constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de \u00a0aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la Sala advierte que la providencia atacada no \u00a0presenta defecto alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las \u00a0expectativas de Porvenir \u00a0S.A., \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables, \u00a0ya que se encuentra debidamente sustentada en la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, con respeto de las garant\u00edas de \u00a0las partes, as\u00ed como tambi\u00e9n, con fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos obtenidos de la valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0como primera medida adujo que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0de Pereira -7 \u00a0de noviembre de 2013- por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la del Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de dicha ciudad -14 \u00a0de junio de 2013-, \u00a0se fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n al tenor de lo establecido en el art\u00edculo \u00a01750 del C\u00f3digo Civil, motivo por el que en sentir del Ad \u00a0quem, \u00a0cualquier vicio del consentimiento quedaba saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la autoridad judicial accionada precis\u00f3 que tal \u00a0apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea, esto en el entendido que las \u00a0normas laborales regulan de una forma espec\u00edfica lo \u00a0concerniente a la prescripci\u00f3n, por lo que al no existir un \u00a0vac\u00edo legal, es equivocado acudir a las normas civiles. Adem\u00e1s \u00a0de ello, puntualiz\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n, o a obtener su valor real, es \u00a0imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, argument\u00f3 que las AFP desde su creaci\u00f3n han \u00a0tenido el deber de otorgar a los afiliados la informaci\u00f3n \u00a0respecto de las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen a \u00a0efectos de que la decisi\u00f3n se tome de forma consciente y \u00a0libre, par\u00e1metro que se estableci\u00f3 desde la \u00a0implementaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que evolucion\u00f3 \u00a0posteriormente con la 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 \u00abEl \u00a0deber de asesor\u00eda y buen consejo\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n con la 1748 de 2014, el Decreto 2071 \u00a0de 2015 y la Circular Externa N\u00ba016 de 2016 \u00abEl \u00a0deber de doble asesor\u00eda\u00bb, \u00a0exigencia que debe ser acreditada por la AFP, al ser el afiliado la \u00a0parte d\u00e9bil del proceso, situaci\u00f3n que no fue \u00a0acreditada por Porvenir \u00a0S.A., \u00a0quien solamente aport\u00f3 como prueba el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, mismo que \u00fanicamente acredita la formalidad \u00a0requerida para el ingreso del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino y \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a Porvenir \u00a0S.A. \u00a0Puntualmente en la sentencia que por esta v\u00eda se ataca, se \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, el Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n absolutoria del \u00a0juez de primer grado, con fundamento en el art\u00edculo 1750 del \u00a0C\u00f3digo Civil, consider\u00f3 que en el sub lite oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os desde el momento en que el actor \u201cdiligenci\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado al fondo privado\u201d, sin que alegara la \u00a0\u201cnulidad\u201d de tal acto, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 \u00a0que cualquier vicio den que pudo adolecer su consentimiento, qued\u00f3 \u00a0saneado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el razonamiento expuesto en la sentencia de segunda instancia, parti\u00f3 \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva que, al declararla probada, no permiti\u00f3 que las \u00a0aspiraciones del accionante prosperaran. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0tal importancia, dicho fen\u00f3meno extintivo fue regulado \u00a0expresamente en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que tratan de manera completa y especifica \u00a0todo lo concerniente a la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0judiciales en esa materia, estableciendo un t\u00e9rmino trienal \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, al no existir un vac\u00edo legal sobre la \u00a0prescripci\u00f3n, es inadecuado acudir a normas civiles a efectos \u00a0de verificar la forma en que opera, en trat\u00e1ndose de \u00a0controversias cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral \u00a0y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la positivizaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica no \u00a0significa que su aplicaci\u00f3n opere de manera autom\u00e1tica, \u00a0en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o \u00a0pensionales que gozan del car\u00e1cter de imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0bajo ese entendido, debe abordarse el an\u00e1lisis de la \u00a0pretensi\u00f3n relativa a la declaratoria de ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, pues la permanencia o no de un \u00a0afiliado a cualquiera de ellos -RPM o RAIS- es una cuesti\u00f3n \u00a0inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en \u00a0cualquier prestaci\u00f3n que en material pensional provenga de \u00a0aquel. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial de derecho a la \u00a0pensi\u00f3n o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ \u00a0SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, \u00a0siempre que se lleven los requisitos legales establecidos. Tal \u00a0car\u00e1cter deriva de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social \u00a0consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y de los mandatos de protecci\u00f3n especial y \u00a0solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0una vez nace el derecho a determinada pensi\u00f3n por el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de \u00a0causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede \u00a0abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede \u00a0despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar \u00a0en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, esta Sala ha construido una s\u00f3lida y \u00a0reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones \u00a0innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el \u00a0transcurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los \u00a0topes m\u00e1ximos pensionales, los linderos temporales para \u00a0determinar el IBL, la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, su \u00a0reajuste por inclusi\u00f3n de nuevos factores salariales e, \u00a0incluso, el reconocimiento de t\u00edtulos pensionales -bonos y \u00a0c\u00e1lculos actuariales- [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para \u00a0reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los elementos indisolubles de su estructuraci\u00f3n \u00a0dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, se \u00a0encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las \u00a0entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde un enfoque material y en respecto de los par\u00e1metros \u00a0aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, \u00a0es l\u00f3gico concluir que la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, tambi\u00e9n goza del car\u00e1cter de \u00a0imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitir\u00e1 \u00a0al peticionario obtener la satisfacci\u00f3n de un derecho que \u00a0comparte esa misma condici\u00f3n y cuya protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y \u00a0constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de manera reiterada y pac\u00edfica, la Corte ha \u00a0defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que \u00a0se compruebe la manera en que ocurri\u00f3 un hecho o se reconozca \u00a0un estado jur\u00eddico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la \u00a0premisa de que ni los hechos ni los estados jur\u00eddicos \u00a0prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los hechos de cr\u00e9dito \u00a0y obligaciones que surjan de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: no prescriben los hechos o estados jur\u00eddicos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden \u00a0solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales y, por esa v\u00eda, \u00a0que se reconozca a cu\u00e1l de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es \u00a0algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la \u00a0sentencia CSJ SL975-13 ya la Corte hab\u00eda adoctrinado que \u201cel \u00a0asegurado est\u00e1 legitimado para interponer, en cualquier \u00a0tiempo, reclamos relacionados con la afiliaci\u00f3n, las \u00a0cotizaciones, el ingreso base de cotizaci\u00f3n y todos aquellos \u00a0componentes de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n: la declaraci\u00f3n de ineficacia del traslado \u00a0de r\u00e9gimen pensionas es imprescriptible, en tanto se trata de \u00a0una pretensi\u00f3n meramente declarativa y por cuanto los derechos \u00a0que nacen de aquella tienen igual connotaci\u00f3n, pues, se \u00a0reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba \u00a0necesario y obligado que el fondo de pensiones demandado \u00a0proporcionara al afiliado una suficiente, completa, clara, \u00a0comprensible y oportuna informaci\u00f3n sobre las reales \u00a0implicaciones de abandonar el r\u00e9gimen de prime media con \u00a0prestaci\u00f3n definida y sus posibles consecuencias futuras. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Porvenir S.A., no logr\u00f3 demostrar -como le \u00a0correspond\u00eda- que suministr\u00f3 al demandante una \u00a0informaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, porque, aun \u00a0cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3 que \u00a0proporcion\u00f3 una exhaustiva capacitaci\u00f3n a sus asesores \u00a0a fin de garantizar una orientaci\u00f3n profesional a sus \u00a0afiliados, el medio de convicci\u00f3n en se soport\u00f3 su \u00a0defensa fue el formulario de afiliaci\u00f3n visible a folio 128, \u00a0pues conforme su dicho, la imposici\u00f3n de la firma de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Pino \u201cdeja constancia expresa en el sentido de su decisi\u00f3n \u00a0de vincularse a Porvenir S.A. de manera totalmente libre, voluntaria \u00a0y espont\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, en realidad, tal documento no corrobora los argumentos \u00a0expuestos por la AFP accionada, en tanto \u00fanicamente da cuenta \u00a0de la formalidad requerida para el ingreso de un afiliado, sin que de \u00a0\u00e9l se pueda advertir que cumpli\u00f3 con los deberes y \u00a0obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casis de \u00a0traslado entre reg\u00edmenes. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0AFP, desde su creaci\u00f3n, ten\u00edan el deber de brindar \u00a0informaci\u00f3n a los afiliados o usuarios del sistema pensional, \u00a0a fin de que estos pudiesen adoptar una decisi\u00f3n consciente y \u00a0realmente libre sobre su futuro pensional -art\u00edculos 13 \u00a0literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 663 de 1993, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0797 de 2003 y dem\u00e1s disposiciones constitucionales relativas \u00a0al derecho a la informaci\u00f3n, no menoscabo de derechos \u00a0laborales y autonom\u00eda pensional-. Posteriormente, se agreg\u00f3 \u00a0a dicho deber la obligaci\u00f3n de otorgar asesor\u00eda y buen \u00a0consejo -art\u00edculo 3\u00ba literal c) de la Ley 1328 de 2009, \u00a0Decreto 2241 de 2010- y, finalmente, se impuso la exigencia de doble \u00a0asesor\u00eda -Ley1748 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a02071 de 2015, Circular Externa n\u00ba016 de 2016 de la \u00a0Superintendencia Financiera. Obligaciones que deber ser acatadas en \u00a0un todo, a fin de que los usuarios del sistema puedan adoptar una \u00a0decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible \u00a0deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL9447-2017), pues \u00a0dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o \u00a0servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y \u00a0consecuencias de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseveraci\u00f3n del afiliado de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundaci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n social, tienen \u00a0el \u00abdeber de proporcionar a sus interesados una informaci\u00f3n \u00a0completa y comprensible, a la mediad de la asimetr\u00eda que se ha \u00a0de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en \u00a0materia de alta complejidad\u00bb, premisa que implica dar a conocer \u00a0las \u00abdiferencias alternativas, con sus beneficios e \u00a0inconvenientes\u00bb como podr\u00eda ser la existencia de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la eventual p\u00e9rdida de \u00a0beneficios pensionales (CSJ SL31989, 9 sep.2008). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Paralelamente, \u00a0no puede pasar desapercibido que la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en \u00a0virtud de la cual no es dable exigir a quien est\u00e1 en una \u00a0posici\u00f3n probatoria complicada \u2013cuando no imposible- o \u00a0de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 \u00a0en mejor posici\u00f3n de ilustrar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme \u00a0lo expuesto, la Sala \u00a0arriba a la conclusi\u00f3n indefectible que Porvenir S.A. no \u00a0acredit\u00f3 que \u00a0suministr\u00f3 al demandante los datos e informaci\u00f3n \u00a0suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, esto es, no obtuvo su consentimiento \u00a0informado para tal efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan \u00a0trascendentes como la p\u00e9rdida de la transici\u00f3n y, de \u00a0contera, la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De \u00a0ah\u00ed que el actor desconoc\u00eda \u00a0las implicaciones que ello signific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, \u00a0no se discute que Z\u00fa\u00f1iga Pinto retorn\u00f3 al ISS \u00a0-donde continu\u00f3 efectuando cotizaciones- y que Porvenir S.A. \u00a0realiz\u00f3 el traslado del valor existente en su cuenta de ahorro \u00a0individual; no obstante, al reclamar la prestaci\u00f3n de vejez, a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 63224 de 12 de octubre de \u00a02011, dicho instituto se abstuvo de concederla porque con su anterior \u00a0traslado al RAIS, perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, su derecho jubilatorio no pod\u00eda ser \u00a0resuelto a las luz de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en ese escenario las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0juzgado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n del demandante al RAIS, determinaci\u00f3n que \u00a0implica privar de todo efecto pr\u00e1ctico al traslado, bajo la \u00a0ficci\u00f3n jur\u00eddica de que nunca se traslad\u00f3 al \u00a0RAIS o, m\u00e1s bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, lo que \u00a0trae como consecuencia que el promotor del litigio no perdi\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estatuido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u00a0de edad al 1.\u00ba de abril de 1994. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la Representante Legal de Porvenir \u00a0S.A., \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por Porvenir \u00a0S.A., \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR el \u00a0amparo deprecado por la Representante \u00a0Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Povernir S.A., \u00a0por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino \u2013demandante-, a Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Salazar Botero \u2013apoderado del demandante-, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduagraria, al Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente, doctora Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15149-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107512 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0Representante \u00a0Legal de la Sociedad Administradora de Fondos 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