{"id":46291,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15142-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15142-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15142-2019\/","title":{"rendered":"STP15142-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15142-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ever \u00a0Enrique Mart\u00ednez Alfaro, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barraquilla en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que, el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho al \u00a0debido proceso, con lo resuelto en auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a019 de julio de 2019, que resolvi\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional del 3 de julio de 2019, ateni\u00e9ndose a lo resuelto \u00a0en el auto interlocutorio No.235 del 25 de abril de 2019 esto, al \u00a0considerar que no existen nuevos elementos o que haya variado la \u00a0jurisprudencia que ameriten otro pronunciamiento frente a tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0el actor, que al resolver su solicitud de libertad condicional, la \u00a0juez accionada no le permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n, es decir, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de comun\u00edquese y c\u00famplase, neg\u00e1ndole la \u00a0oportunidad de interponer alg\u00fan recurso, motivo por el cual \u00a0considera que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y otros. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por \u00a0Ever \u00a0Enrique Mart\u00ednez Alfaro, \u00a0esto en consideraci\u00f3n a que el fallo que se ataca por esta \u00a0v\u00eda, se sustent\u00f3 en argumentos razonables originados en \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto, sin que el juez constitucional \u00a0pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por Ever \u00a0Enrique Mart\u00ednez Alfaro en \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, al \u00a0negarle la petici\u00f3n de libertad condicional mediante auto no \u00a0susceptible de recursos del 19 de julio de 2019, en el que se estuvo \u00a0a lo resuelto en la providencia del 25 de abril de esta anualidad, \u00a0por medio de la cual deneg\u00f3 la libertad condicional por la no \u00a0configuraci\u00f3n del requisito subjetivo de la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo \u00a0primero que ha de indicarse es que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se observa que el 25 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional requerida por el accionante, esto ante la no \u00a0configuraci\u00f3n del requisito subjetivo de la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0demandante constitucional solicit\u00f3 nuevamente el beneficio en \u00a0menci\u00f3n, por lo que el despacho ejecutor en auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n no susceptible de recursos -19 \u00a0de julio de 2019-, \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia anterior -25 \u00a0de abril de 2019-. \u00a0Ello como quiera que la petici\u00f3n se present\u00f3 con \u00a0id\u00e9nticos fines y bajo los mismos argumentos, sin que al \u00a0respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso de Ever \u00a0Enrique Mart\u00ednez Alfaro. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0al estar acreditado que juzgado demandado abord\u00f3 los t\u00f3picos \u00a0de aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a la solicitud posteriores, que con igual prop\u00f3sito \u00a0y sustento fue elevada por el penado, el despacho ejecutor decidi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen \u00a0restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado \u00a0pueda solicitar el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n lo es que \u00a0esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, \u00a0m\u00e1xime cuando son sustentadas con an\u00e1logas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y legales, conforme lo expresa la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no \u00a0le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15142-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107248 \u00a0 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