{"id":46289,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15131-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15131-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15131-2019\/","title":{"rendered":"STP15131-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15131-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107392 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(05) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NILSON \u00a0FERNEY SUTA S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Control de Garant\u00edas \u00a0y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNilson \u00a0Ferney Suta S\u00e1nchez, indic\u00f3 que durante m\u00e1s de \u00a0nueve (9) a\u00f1os, permaneci\u00f3 en uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con Olga Liliana Villarraga Leal, lapso en el que adquiri\u00f3 \u00a0un inmueble ubicado en el sector 1, casa 47, del barrio Aguas Claras \u00a0de esta ciudad, que consta de dos apartamentos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que Olga Liliana Villarraga Leal interpuso denuncia en su contra por \u00a0el presunto punible de lesiones personales \u00a0agravadas, raz\u00f3n \u00a0por la que, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u201caudiencia de \u00a0desalojo\u201d que se llev\u00f3 a cabo en el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, que en decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio del presente a\u00f1o, accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del ente acusador, la cual fue recurrida y \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito, en prove\u00eddo del (13) de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en raz\u00f3n de las frecuentes provocaciones, amenazadas (sic) \u00a0y alteraci\u00f3n de la pac\u00edfica convivencia, la fiscal\u00eda \u00a0 igualmente le otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n contra la \u00a0se\u00f1ora Villarraga Leal, desde el trece (13) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se opone a la medida de desalojo, en aras de defender el \u00fanico \u00a0Patrimonio obtenido en la sociedad patrimonial de hecho, adquirido \u00a0durante el tiempo de convivencia y en el que reside actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con la medida acogida por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la que, solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0deprec\u00f3 como medida provisional, en virtud de lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, suspender \u00a0la \u00a0orden de desalojo ordenada por el Juzgado Tercero Penal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la fiscal\u00eda \u00a0y la defensa presentaron su pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n, \u00a0respectivamente, al igual que los elementos materiales probatorios \u00a0que sustentaron sus argumentos; los que la autoridad judicial \u00a0accionada analiz\u00f3 y determin\u00f3 que era procedente \u00a0decretar la medida de protecci\u00f3n solicitada, al encontrar \u00a0acreditada la materialidad del delito de lesiones personales. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, con el siguiente argumento: \u00a0\u00abresulta \u00a0absurdo saber qu\u00e9 (sic) \u00a0pasado tanto tiempo de vida, donde el \u00a0predio que se adquiri\u00f3 qued\u00f3 a nombre de la \u00a0denunciante, por el simple hecho de amar a una mujer, y ahora todo se \u00a0esfume de un momento para otro, ya que dicha ciudadana solo espera \u00a0que me saquen de mi casa, para venderla o regarla por un valor \u00a0irrisorio, con la \u00fanica finalidad de dejarme sin absolutamente \u00a0nada\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde ya se puede \u00a0observar que la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, no es deber del juez volver a valorar las \u00a0pruebas con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1l es la \u00a0verdad, y poder as\u00ed determinar si hubo o no una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. Su funci\u00f3n consiste en juzgar el an\u00e1lisis \u00a0que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad del actor con la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juzgado Tercero Municipal Ambulante de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio dentro del proceso No. \u00a0500016000564201901624., mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 decretar medidas de protecci\u00f3n en favor de \u00a0OLGA LILIANA VILLARRAGA LEAL, en calidad de v\u00edctima, conforme \u00a0al art\u00edculo 17 de Ley 1257 de 2008 en sus literales a, b y d, \u00a0esto es se orden\u00f3 al accionante desalojar \u00a0la vivienda \u00a0habitada por VILLARRAGA LEAL, igualmente se le orden\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de estar en cualquier lugar donde se encontrara la \u00a0v\u00edctima, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, obrando como Juez Constitucional de primera, encontr\u00f3 \u00a0que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no \u00a0tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n criticada, no puede concluir la Corte que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 \u2013 68 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio.100 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15131-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107392 \u00a0 (Aprobado Acta No.294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(05) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por NILSON \u00a0FERNEY SUTA S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0el fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}