{"id":46286,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15128-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15128-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15128-2019\/","title":{"rendered":"STP15128-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15128-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107500 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario \u00a07600111020002014022701. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del referido expediente \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la salud, los \u00a0cuales considera resultaron afectados con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001. \u00a0<\/p>\n<p>De su solicitud de amparo se infiere que est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada en favor de Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Ca\u00f1\u00f3n, en su condici\u00f3n de Fiscal 50 \u00a0delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una determinaci\u00f3n que al \u00a0parecer le ha causado perjuicios morales, psicol\u00f3gicos y \u00a0materiales, as\u00ed como amenazas contra su vida. Por ese motivo \u00a0interpuso una denuncia en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue \u00a0radicada bajo el n\u00famero 4345.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, alleg\u00f3 copias de la respuesta \u00a0que le fue brindada sobre el estado de la referida investigaci\u00f3n \u00a0y de la hoja de firmas de la decisi\u00f3n censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo porque no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada es razonable porque no era posible continuar con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n dado que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600111020002014022701, destacando que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia adoptada el 2 de noviembre de 2016 qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada en esa misma fecha.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada y de los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado ponente de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Valle del Cauca solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque no cumple con el requisito general de inmediatez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le respet\u00f3 el debido proceso al accionante en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quejoso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pruebas aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida el 3 de junio de 2015 y de la que la confirm\u00f3.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque se requiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes para que informara si el expediente 4345 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta con ocasi\u00f3n de los hechos denunciados por Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso disciplinario 76001110200020140227001,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001 promovido \u00a0por el accionante, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[10].<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico presentado la \u00a0Sala encuentra que la presente solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente porque no cumple con el requisito \u00a0general de procedibilidad de \u00abque la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas \u00a0recaudadas y de la consulta en el Sistema de la Rama Judicial,11 \u00a0se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso \u00a0disciplinario 76001110200020140227001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2014, Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n interpuso queja disciplinaria contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo Ca\u00f1\u00f3n, en su condici\u00f3n de Fiscal 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de junio de 2015, esa autoridad orden\u00f3 el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las diligencias por cuanto por esos mismos hechos el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinable ya hab\u00eda sido investigado. Se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el accionante, en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quejoso, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de agosto de 2016, las diligencias fueron recibidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y repartidas al Magistrado Camilo Montoya Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de noviembre de 2016 se resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de archivo, pero por una raz\u00f3n diferente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n disciplinaria. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar la terminaci\u00f3n y el consecuente archivo de las \u00a0diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Ca\u00f1\u00f3n Ni\u00f1o, en su calidad de Fiscal 50 \u00a0Local de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al consejo seccional de origen para \u00a0que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en \u00a0segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0Secretar\u00eda l\u00edbrese las comunicaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha dicha \u00a0providencia qued\u00f3 ejecutoriada, como lo disponen los art\u00edculos \u00a0205 y 206 de la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0205. Ejecutoria. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de \u00a0queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0206. Notificaci\u00f3n de las decisiones. La sentencia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n sin \u00a0perjuicio de su ejecutoria inmediata. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 se libraron las comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico y se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la sentencia a la Relator\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se constata que \u00a0la decisi\u00f3n censurada por el accionante qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en noviembre de 2016, comunicada en febrero de 2017 y \u00a0que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 2 a\u00f1os \u00a0y 8 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela \u00a0puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado \u00a0por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo determinado, sino \u00a0que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende \u00a0remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n del caso a \u00a0la luz de este criterio, la Sala encuentra que las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante no son suficientes para considerar que \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional dentro un plazo \u00a0razonable. Por una parte, la Sala advierte que el fundamento no \u00a0surgi\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n refiri\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2012 ha \u00a0recibido amenazas de muerte, lo cierto es que esa situaci\u00f3n no \u00a0le impidi\u00f3 posteriormente promover el proceso disciplinario ni \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de archivo, o denunciar a la autoridad accionada ante la Comisi\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a partir de las reglas de la \u00a0experiencia es posible inferir que si las decisiones censuradas \u00a0ciertamente fueran arbitrarias o con sustento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo l\u00f3gico habr\u00eda sido que el \u00a0accionante acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para \u00a0solicitar que fueran revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo no se entiende porqu\u00e9 dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 8 meses, \u00a0y se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de \u00a0amparo dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien el accionante refiere que por \u00a0cuenta de las amenazas que ha recibido sus derechos fundamentales se \u00a0encuentran en riesgo, no aport\u00f3 nada para soportar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo tampoco hay elementos de juicio \u00a0para en esta instancia considerar que se encuentra en condiciones de \u00a0debilidad manifiesta o ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0no est\u00e1 acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y \u00a0la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n contra la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial. Consulta proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001110200020140227001. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 25 de octubre de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15128-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107500 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}