{"id":46285,"date":"2023-09-14T22:01:23","date_gmt":"2023-09-14T22:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15125-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:23","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:23","slug":"stp15125-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15125-2019\/","title":{"rendered":"STP15125-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15125-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107319 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar \u00a0Aleisy Mej\u00eda Novoa, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 14 de agosto de 2019, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la Unidad de la \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la convocatoria n\u00famero 27 de 2018 de \u00a0funcionarios de carrera de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.\u00ba \u00a027), el Consejo Superior de la Judicatura cit\u00f3 a concurso de \u00a0m\u00e9ritos para proveer en propiedad cargos para jueces y \u00a0magistrados; que en ese mismo acuerdo se dispuso que \u201clos \u00a0aspirantes al concurso ser\u00e1n citados a presentar las pruebas \u00a0en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, los \u00a0cuales evaluara los siguientes atributos: i) aptitudes y ii) \u00a0conocimientos. La prueba de conocimiento se encuentra constituida por \u00a0dos componentes: uno general y otro espec\u00edfico relacionado con \u00a0la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de aptitudes y conocimientos se har\u00e1 a partir \u00a0de una escala est\u00e1ndar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de \u00a0aptitudes se calificar\u00e1 entre 1 y 300 puntos y la de \u00a0conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerir\u00e1 \u00a0obtener un m\u00ednimo de 800 puntos, sumando los puntajes en las \u00a0dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos ser\u00e1n \u00a0determinados mediante Resoluci\u00f3n expedida por la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n[\u201d]; \u00a0que se inscribi\u00f3 para el cargo de juez penal del circuito; que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 \u00a0se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y \u00a0conocimientos correspondiente al concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0obteniendo 804.71 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Que se realiz\u00f3 \u00a0la exhibici\u00f3n de los documentos correspondientes a las pruebas \u00a0de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, \u00a0pero \u201cNO SE DIO A CONOCER CUEL [sic] \u00a0FUE EL RESULTADO DE DICHA EXHIBICI\u00d3N\u201d \u00a0ya que no existe publicaci\u00f3n alguna en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial, ni se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de residencia o al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 al \u00a0momento de inscribirse; y que el 17 de mayo de 2019, apareci\u00f3 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, un comunicado de la \u00a0Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura donde \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda un error en la calificaci\u00f3n y \u00a0por lo tanto se volver\u00eda a calificar la prueba de aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>Que se habl\u00f3 \u00a0de un supuesto error, pero la Universidad Nacional ni el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura explicaron en que consisti\u00f3 el \u00a0mismo, convirti\u00e9ndose en un \u201cmero decir\u201d, lo cual \u00a0gener\u00f3 un ambiente de desconcierto y desconfianza, y m\u00e1s \u00a0s\u00ed se ten\u00eda en cuenta que la Universidad Nacional no \u00a0exhibi\u00f3 la plantilla con la que calific\u00f3 el primer \u00a0examen, ni la que calific\u00f3 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0solicita \u00abSe ordene al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0realizar la exhibici\u00f3n en la ciudad de Barranquilla, toda vez \u00a0que carezco de los recursos econ\u00f3micos para asistir a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por \u00d3scar \u00a0Aleisy Mej\u00eda Novoa debido a que no \u00a0utiliz\u00f3 el respectivo mecanismo de control que procede en \u00a0contra de los actos administrativos emitidos en un proceso de \u00a0convocatoria, es decir, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, al igual que tuvo la posibilidad de \u00a0solicitar como medida provisional la suspensi\u00f3n de la \u00a0convocatoria, si consideraba estar ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la solicitud de realizar la exhibici\u00f3n de documentos en la \u00a0ciudad de Barranquilla, afirma que en la convocatoria se estableci\u00f3 \u00a0claramente que esta ser\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, y el \u00a0hecho de que esta sea efectuada exclusivamente en dicha ciudad no \u00a0vulnera por s\u00ed solo los derechos fundamentales de los \u00a0participantes y, tampoco, el accionante demostr\u00f3 que esto le \u00a0estuviera afectando alguna garant\u00eda constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2019, \u00d3scar Aleisy \u00a0Mej\u00eda Novoa interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n mediante el cual critic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse el presente \u00a0asunto sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es \u00a0un mecanismo eficaz ni id\u00f3neo, conclusi\u00f3n a la que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n hubiera \u00a0llegado si hubieran realizado un an\u00e1lisis de la eficacia e \u00a0idoneidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que ese \u00a0medio de control no es procedente si se tiene en cuenta que las \u00a0decisiones tomadas en el marco de esta convocatoria son actos de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que en \u00a0el fallo recurrido, pese a que se declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo, se haya estudiado de fondo su reclamaci\u00f3n sobre la \u00a0solicitud de cambio del lugar de exhibici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00d3scar Aleisy Mej\u00eda Novoa, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en el marco de la convocatoria n\u00famero 27 de 2018 de \u00a0funcionarios de carrera de la Rama Judicial se \u00a0vulneran los derechos fundamentales de \u00d3scar \u00a0Aleisy Mej\u00eda Novoa y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pero por una raz\u00f3n diferente, esto es, que la \u00a0presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la Sala examinar las \u00a0pruebas obrantes, y m\u00e1s espec\u00edficamente, el nuevo \u00a0cronograma asignado a la convocatoria n\u00famero 27 de 2018 de \u00a0funcionarios de carrera de la Rama Judicial,4 \u00a0como consecuencia de la correcci\u00f3n efectuada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-069, se evidencia que el accionante interpuso \u00a0la presente solicitud de amparo sin haber agotado completamente los \u00a0recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se constata que acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo extraordinario antes que se resolviera de fondo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra las Resoluciones \u00a0CJR19-069 y CJR19-080. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que el accionante \u00a0tampoco acredit\u00f3 encontrarse ante un \u00a0perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo que este encaminado a suplir las \u00a0instancias ordinarias o constituir una instancia paralela, por lo \u00a0cual es necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos antes \u00a0de acudir a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera \u00a0instancia de no conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 y 113, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131 a 139, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 a 5, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15125-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107319 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 294) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar \u00a0Aleisy Mej\u00eda Novoa, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}