{"id":46282,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15122-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15122-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15122-2019\/","title":{"rendered":"STP15122-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107368 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Luz Restrepo Vel\u00e1squez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a024 de septiembre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado \u00a0contra la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, adelanta proceso de esa catadura respecto de los muebles \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-140997 \u00a0y 001-14095, correspondientes al apartamento 601 del Edificio \u00a0Brasilia 3, ubicado en la calle 49 No. 64 C-52 de Medell\u00edn y \u00a0su parqueadero, cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Martha \u00a0Luz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 2011, el Investigador dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0de p\u00e9rdida del derecho de propiedad y orden\u00f3 el embargo \u00a0y secuestro de los bienes, determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Posteriormente, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS \u2013 SAE, mediante acto administrativo No. 48 del \u00a019 de marzo de 2015 dispuso la destinaci\u00f3n provisional del \u00a0inmueble al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0la SAE por Resoluci\u00f3n No. 4861 de 17 de diciembre de 2018 \u201cen \u00a0un total desconocimiento del art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a02017\u201d autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de los bienes propiedad de la se\u00f1ora Restrepo Vel\u00e1squez, \u00a0medida que fue registrada en la anotaci\u00f3n No. 4 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n. Adem\u00e1s, que funcionarios de \u00a0la entidad se presentaron en el hogar de la demandante y le \u00a0informaron que har\u00edan efectiva la susodicha determinaci\u00f3n \u00a0y proceder\u00edan al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dice \u00a0el representante judicial de la se\u00f1ora Martha Luz Restrepo que \u00a0esta \u00faltima es propietaria de los inmuebles desde 1978, cubre \u00a0oportunamente todos los gastos para su mantenimiento, costos de \u00a0administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y los impuestos \u00a0catastrales. As\u00ed mismo, que se trata de una mujer que vive \u00a0sola, atiende sus necesidades y sustento vital con una modesta \u00a0pensi\u00f3n y los haberes afectados constituyen su \u00fanico \u00a0patrimonio y refugio de vida, condiciones personales y sociales que \u00a0son conocidas por los delegados de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Todo \u00a0as\u00ed, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, vivienda y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el apoderado de la \u00a0accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se declare la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0la se\u00f1ora MARTHA LUZ RESTREPO VEL\u00c1SQUEZ a la dignidad \u00a0humana y a la vivienda en condiciones dignas, con ocasi\u00f3n del \u00a0perjuicio inminente e irremediable que generar\u00eda que la SAE \u00a0materialice la enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles \u00a0identificados con las matriculas inmobiliarias No. 001-140997 y No. \u00a0001-140956. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata del \u00a0proceso de enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles, hasta que se \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u201d. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por Martha Luz \u00a0Restrepo Vel\u00e1squez, mediante \u00a0apoderado judicial, puesto que no se present\u00f3 alguna \u00a0irregularidad dentro del procedimiento realizado por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S para determinar la enajenaci\u00f3n \u00a0anticipada de su bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la suspensi\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se da \u00a0inicio al proceso de enajenaci\u00f3n anticipada solamente es \u00a0procedente cuando exista una expectativa razonable, una probabilidad, \u00a0de la licitud del bien, lo cual no se presenta en este asunto al \u00a0estar el proceso de extinci\u00f3n de dominio en su fase inicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre de 2019, Martha Luz Restrepo \u00a0Vel\u00e1squez, mediante su apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando que el \u00a0juez de primera instancia se abstuvo de analizar y valorar todos los \u00a0aspectos sustanciales que expuso en su escrito de tutela, los cuales \u00a0evidencian la vulneraci\u00f3n que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que se \u00a0omiti\u00f3 valorar si su inmueble cumple con las causales para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n anticipada, a partir de lo \u00a0cual se habr\u00eda advertido que no se configura ninguna de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que por sus \u00a0condiciones actuales, de ejecutarse esa medida, ello conllevar\u00e1 \u00a0a que se le cause un perjuicio irremediable, \u00a0pues es una persona de la tercera edad, que vive de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, tiene como \u00fanico patrimonio el \u00a0inmueble referido y carece de los medios econ\u00f3micos para \u00a0adquirir, a cualquier modalidad, otro lugar para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el fallo recurrido se prescinde de pronunciarse sobre c\u00f3mo \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S se extralimita en el ejercicio de sus funciones puesto \u00a0que ordena la enajenaci\u00f3n anticipada cuando no existen pruebas \u00a0para dictar la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y, de la misma forma, esta entidad ignora la existencia de \u00a0otros mecanismos menos gravosos para una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Martha Luz Restrepo \u00a0Vel\u00e1squez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si con ocasi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., para cumplir \u00a0con su funci\u00f3n de administrar los bienes identificados con los \u00a0n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 001-140997 y \u00a0001-14095, se da lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable contra la accionante y, en consecuencia, \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse \u00a0el amparo invocado, el cual est\u00e1 encaminado a evitar su \u00a0enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 4861 del 17 de diciembre de 2018 \u00a0no es arbitraria o irracional, sino por el contrario, fue adoptada en \u00a0ejercicio de sus funciones como administrador de los bienes puestos a \u00a0su disposici\u00f3n en el marco de procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y como administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 \u00a0FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio todav\u00eda se encuentre en fase \u00a0inicial, no limita la facultad de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S para utilizar los medios que \u00a0considere pertinentes para administrar los bienes puestos a su cargo, \u00a0teniendo en cuenta que sus funciones est\u00e1n supeditadas es a la \u00a0imposici\u00f3n de una medida cautelar, que puede ser constituida \u00a0en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la decisi\u00f3n \u00a0de enajenar tempranamente el bien de la accionante, ha sido \u00a0reiterativa la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0sobre que la suspensi\u00f3n de esa medida de administraci\u00f3n \u00a0solamente es procedente cuando existe una expectativa \u00a0razonable de la licitud del bien, por ejemplo, cuando se declara la \u00a0improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n. Lo cual no acontece \u00a0en el presente asunto, motivo por el cual no es posible otorgar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es pertinente destacar \u00a0que el Comit\u00e9 previsto en el art\u00edculo \u00a093 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art\u00edculo 24 de la \u00a0Ley 1849 de 2017, encontr\u00f3 probada la causal \u00a0establecida en el numeral 4 de la referida normativa, el cual dispone \u00a0que esa medida es procedente cuando la administraci\u00f3n del bien \u00a0ocasiona, de acuerdo con un an\u00e1lisis de costo-beneficio, \u00a0perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, tampoco se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la accionante, puesto que la entidad accionada cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con el procedimiento establecido para decidir sobre la \u00a0administraci\u00f3n de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de ejecutarse la enajenaci\u00f3n \u00a0anticipada del inmueble, se llegara a determinar que la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no era procedente y que por tanto se \u00a0le pudo ocasionar un da\u00f1o antijur\u00eddico, la accionante \u00a0en todo caso tiene a su disposici\u00f3n el medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco hay elementos de \u00a0juicio para considerar que se encuentra ante un presunto perjuicio \u00a0irremediable, porque la accionante no acredit\u00f3 la inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo que hagan \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y en todo caso no puede \u00a0pasarse por alto que en el 2011, desde que se decretaron las medidas \u00a0cautelares sobre su inmueble, la accionante ha tenido el tiempo para \u00a0tomar medidas contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta que no \u00a0se presenta alguna circunstancia que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR, el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 a 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 72, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 a 87, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019; STP4539-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 abr. 2019, rad. 10373; STP16849-2018, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2018, rad. 101118. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107368 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.294) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Luz Restrepo Vel\u00e1squez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}