{"id":46279,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15112-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15112-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15112-2019\/","title":{"rendered":"STP15112-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15112 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107115 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Hern\u00e1ndez Luna contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de agosto de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, debido proceso, igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 11 de abril de 2019, solicit\u00f3 al juzgado \u00a0accionado libertad condicional, por haber cumplido el t\u00e9rmino \u00a0estipulado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. En dicha \u00a0solicitud aport\u00f3 declaraci\u00f3n jurada de dos testigos que \u00a0dan fe del buen comportamiento del condenado en el cumplimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y su arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Que \u00a0con ocasi\u00f3n a la solicitud mencionada el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el d\u00eda 22 de \u00a0mayo de 2019, dict\u00f3 auto donde neg\u00f3 la mencionada \u00a0solicitud, argumentando que su conducta no ha sido ajustada a las \u00a0normas y reglas que se derivan su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0que no es otra que estar privado de la libertad. Que el d\u00eda 13 \u00a0de junio de 2019, su hermana Disnei Hern\u00e1ndez, se acerc\u00f3 \u00a0al juzgado accionado a verificar sobre la decisi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional del actor, donde le informaron los funcionarios \u00a0que no se hab\u00eda concedido debido a que anteriormente se le \u00a0hab\u00eda revocado la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que \u00a0procedi\u00f3 mediante memorial, a solicitar las copias del auto \u00a0que le revocaba la prisi\u00f3n domiciliaria, y todos los anexos o \u00a0soportes le sirvieron de base al juez para que tomara la decisi\u00f3n \u00a0radical, que afect\u00f3 su condena a las puertas de haberla dado \u00a0por cumplida conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 del \u00a0c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Que \u00a0efectivamente el Juzgado hoy accionado le expidi\u00f3 las copias \u00a0por el actor solicitadas, las cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC con fecha del 03 de diciembre de 2018, donde aportaban el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe del encargado de vigilancia electr\u00f3nica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento. (Folio 62 Expediente).<\/p>\n<p>* Informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedad INPEC al privado de libertad en domiciliaria, de fecha de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre del 2018. (folio 61 del expediente).<\/p>\n<p>* Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial al despacho de novedad de fecha 24 de diciembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. (folio 63 del expediente).<\/p>\n<p>* Auto de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de diciembre del 2018, donde se ordena requerir al condenado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que explique las razones del incumplimiento. (folio 64 y 65 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente).<\/p>\n<p>* Oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al condenado para que conteste requerimiento. (folio 66 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente).<\/p>\n<p>* Copia de Envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Oficio No. 4314 (requerimiento) a trav\u00e9s del correo 472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gu\u00eda No. RA059703327CO, fecha 29 de diciembre del 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 68 del expediente).<\/p>\n<p>* Nota de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretaria avisando sobre devoluci\u00f3n del correo 472 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio No. 4314. (folio 52 del expediente).<\/p>\n<p>* Auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCA la PRISI\u00d3N DOMICILIARIA del CONDENADO de fecha 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo del 2019. (folio 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisado estos documentos se percat\u00f3 el actor que el juzgado \u00a0accionado lo requiri\u00f3 solo una vez bajo el oficio No. 4314 de \u00a0fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos d\u00edas \u00a0para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho leg\u00edtimo \u00a0de defensa, adem\u00e1s avizor\u00f3 que el INPEC presenta un \u00a0informe sobre novedad realizado mediante visita a su residencia en la \u00a0misma direcci\u00f3n donde el Juzgado envi\u00f3 el oficio No. \u00a04314. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Que por lo anterior se pudo constatar que la empresa de correos 472 \u00a0no realiz\u00f3 del oficio en donde se le requer\u00eda, \u00a0argumentando \u201cdirecci\u00f3n desconocida\u201d, siendo que \u00a0el INPEC en el informe del 22 de noviembre del 2018 denominado \u00a0\u201cinforme de novedad a privado de la libertad en domiciliaria\u201d \u00a0los se\u00f1ores miembros del INPEC (Jorge G\u00f3mez y Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Arismendy) manifiesta en un aparte del mismo \u00a0documento lo siguiente: \u201cJos\u00e9 Gabriel Hern\u00e1ndez \u00a0Luna identificado con CC. No. 92544546 y NUI-INPEC 935791, a quien le \u00a0ha sido asignado un dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0ordenado por autoridad judicial, para monitoreo permanente en Cl. 27\u00aa \u00a0# 8\u00aa -11, barrio Nuevo pionero de Sincelejo, Sucre siendo las \u00a015:30 hora del d\u00eda de hoy, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0t\u00e9cnico contratista del servicio de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Jaraba Mercado se realiz\u00f3 \u00a0visita al lugar indicado hallando la siguiente novedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que de lo \u00a0anterior se puede apreciar que el INPEC pudo siempre ubicar la \u00a0direcci\u00f3n de residencia del condenado, por lo cual, la \u00a0informaci\u00f3n de la empresa 472 es falsa, toda vez que la \u00a0direcci\u00f3n s\u00ed es conocida y el INPEC o cualquier otra \u00a0persona puede llegar al lugar sin ning\u00fan problema log\u00edstico \u00a0o de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Que \u00a0a simple vista se puede apreciar que la empresa 472 no realiz\u00f3 \u00a0plenamente la gesti\u00f3n de entregar el oficio N\u00b0 4314, lo \u00a0que conllev\u00f3 a cercenarle su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y poder explicar sobre la novedad presentada en \u00a0su tiempo el INPEC. Que lo afect\u00f3 gravemente esa negligencia, \u00a0por lo que hoy esta con orden de captura y con el beneficio de la \u00a0libertad condicional fracasada; la negligencia de la empresa de \u00a0correo certificado es una carga que no est\u00e1 legalmente \u00a0obligado a soportar, pues es un simple condenado que desde su condena \u00a0hasta el 22 de mayo de 2018, nunca se hab\u00eda realizado una \u00a0novedad sobre su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Que \u00a0el juzgado accionado nunca verific\u00f3 su direcci\u00f3n, ni \u00a0tampoco ofici\u00f3 al INPEC para que hiciera llegar el \u00a0requerimiento, sabiendo el juzgado que el INPEC si ten\u00eda \u00a0plenamente acceso a su residencia, lo que el funcionario judicial \u00a0pod\u00eda deducir sobre la respuesta negligente de la empresa 472, \u00a0la cual argument\u00f3 \u201cdirecci\u00f3n desconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Que \u00a0el operador jur\u00eddico nunca se preocup\u00f3 por garantizarle \u00a0su derecho de defensa, tampoco medi\u00f3 las consecuencias \u00a0sociales y jur\u00eddicas en revocarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, siendo que su situaci\u00f3n jur\u00eddica cambi\u00f3 \u00a0y afect\u00f3 su relaci\u00f3n familiar y social, pues hoy tiene \u00a0una orden de captura vigente injusta e ilegal, que dicha orden se \u00a0emiti\u00f3, violando su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Que \u00a0el d\u00eda 5 de agosto de 2019, la empresa de correo 472, emiti\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n donde manifest\u00f3 destinatario \u00a0desconocido, lo cual da fe sobre la incongruencia de la realidad de \u00a0la facilidad que tiene el INPEC en ubicar al hoy accionado y la \u00a0manifestaci\u00f3n del correo que el se\u00f1or condenado es \u00a0desconocida. Que prima la realidad sobre la devoluci\u00f3n \u00a0absurda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que legalmente \u00a0proced\u00edan contra las providencias que cuestiona por esta v\u00eda \u00a0constitucional, sin explicar las razones de su incuria procesal. \u00a0Adem\u00e1s de ello, en el presente asunto la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial rese\u00f1ados, ni la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que avalara la intervenci\u00f3n, \u00a0definitiva o transitoria, del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al \u00a0resguardo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte \u00a0argumentativo de la alzada, la parte recurrente indic\u00f3 que no \u00a0tiene conocimiento jur\u00eddico sobre los t\u00e9rminos y \u00a0recursos que proceden, por consiguiente, lo decidido en sede de \u00a0primera instancia implica someterlo a cargas que desconocen su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0tesis conculcadora que expone, la parte opugnadora solicit\u00f3 a \u00a0esta Colegiatura que se practiquen los testimonios de i) Jorge G\u00f3mez \u00a0y Jorge Luis G\u00f3mez Arismendy \u2013 miembros del \u00a0Establecimiento Carcelario La Vega de la ciudad de Sincelejo -, ii) \u00a0Rafael \u00c1ngel Jaraba Mercado \u2013 t\u00e9cnico contratista \u00a0del servicio de vigilancia electr\u00f3nica \u2013 y, iii) del \u00a0mensajero de la empresa de correos 472 encargado de notificar las \u00a0providencias censuradas, previa identificaci\u00f3n por parte de la \u00a0entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las providencias del 26 de marzo y 22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el juzgado accionado, por las que se revoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria y neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, respectivamente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias confutadas adolecen de defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que son producto de un proceso viciado al no hab\u00e9rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del informe de novedad que present\u00f3 el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 INPEC -, puesto que no se adelant\u00f3 en debida forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunicaci\u00f3n del auto del 24 de diciembre de 2018, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le requiri\u00f3 para explicar las razones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la restricci\u00f3n de libertad domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00abque hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable\u00bb y, ii) \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante\u2026hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo estas las razones de la premisa conclusiva aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u00abEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de \u00a0la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el mentado car\u00e1cter no puede ser \u00a0concebido \u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino \u00a0que se consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional \u00a0dirigida a preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al deber de denunciar la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe se\u00f1alarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este presupuesto guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura, en aras de lograr superar la situaci\u00f3n vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese derrotero jur\u00eddico, descendiendo al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probanzas ense\u00f1an al un\u00edsono que contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales confutadas en este estadio procesal no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente proced\u00edan, los cuales fueron expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados como lo dispone el art\u00edculo 162 del CPP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin encontrar justificaci\u00f3n razonable en la desidia procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien ahora acciona en sede constitucional, pues n\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el escrito de impugnaci\u00f3n el opugnador tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludi\u00f3 a su calidad acad\u00e9mica para escudar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta omisiva, la cual, resulta irrelevante, por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 las herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente id\u00f3neas para debatir la validez de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido, raz\u00f3n por la cual, el argumento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los recursos procedentes no es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que exigirle el \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios es una carga procesal \u00a0desproporcionada, tesis que no es compartida por esta Colegiatura, \u00a0toda vez que, precisamente, los medios de impugnaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0consagrados en procura de la defensa de los derechos de las partes e \u00a0intervinientes en cualquier tipo de actuaci\u00f3n judicial y\/o \u00a0administrativa, cuya teleolog\u00eda se encamina a crear el \u00a0escenario pertinente \u00a0para \u00a0controvertir las determinaciones emitidas en el curso del proceso, en \u00a0aras de corregir los errores de la actividad judicial, de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica o de valoraci\u00f3n probatoria cometidos por los \u00a0funcionarios, con los que se perjudica a una o varios de los \u00a0interesados, m\u00e1s cuando aquellos, para su procedencia, no \u00a0requieren de una t\u00e9cnica jur\u00eddica especial o se hallen \u00a0atados a formalismos exigentes que impida al perjudicado su \u00a0interposici\u00f3n, tan solo requieren de la manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad con lo decidido sin ninguna f\u00f3rmula \u00a0sacramental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir las instancias ordinarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando las providencias aqu\u00ed cuestionadas fueron de pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del gestor del amparo, dado que aqu\u00e9l mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edbelo de tutela que \u00ab\u2026nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me hab\u00eda notificado, ni explicado las razones, ni el d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni la hora que presuntamente me hab\u00eda revocado la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria.\u00bb5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00ab\u2026Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando proced\u00ed mediante memorial, a solicitar las copias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto que me revocaba la prisi\u00f3n domiciliaria\u2026Efectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado hoy accionado, me expidi\u00f3 las copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que sin importar la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0del acto de enteramiento de la providencia que revoc\u00f3 el \u00a0subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria &#8211; frente \u00a0a la que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0no se denunci\u00f3 incorrecci\u00f3n alguna \u00a0-, ello resulta intrascendente, por cuanto, en caso de haberse \u00a0presentado el supuesto dislate, aqu\u00e9l fue corregido con la \u00a0solicitud y entrega de copias del auto reprochado, tal y como lo \u00a0acept\u00f3 el actor, lo que permite dar por cierto que el \u00a0interesado conoci\u00f3 el contenido del pronunciamiento y los \u00a0recursos que proced\u00edan, y a\u00fan as\u00ed, sin \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida, se abstuvo \u00a0de ejercer la contradicci\u00f3n por intermedio de los medios \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n, decidiendo as\u00ed no \u00a0someter a consideraci\u00f3n de los jueces naturales el argumento \u00a0jur\u00eddico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o \u00a0uso del mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colof\u00f3n de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad y del deber de denunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso judicial ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural, dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012 de 2018), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a las solicitudes probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevadas por la parte impugnante, la Sala negar\u00e1 tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento, por cuanto no se tornan necesarias para dictar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponde, en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el expediente se encontraba suficiente material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir la situaci\u00f3n litigiosa puesta a consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR las \u00a0solicitudes probatorias elevadas por la parte actora, conforme los \u00a0razonamientos consignados en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a027 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 48, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15112 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107115 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Hern\u00e1ndez Luna contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}