{"id":46275,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15104-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15104-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15104-2019\/","title":{"rendered":"STP15104-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15104 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de \u00a0noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de San Andr\u00e9s, Gonzalo Bowie Gordon, contra el fallo \u00a0proferido el 13 de septiembre del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso por solicitud de la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA-DIRECCI\u00d3N \u00a0DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el acervo \u00a0probatorio, el 21 de mayo de 2019, el buque ARC \u201cCALDAS\u201d \u00a0detect\u00f3 cuatro contactos de superficie radar en mar \u00a0territorial colombiano, entre los cuales se encontraba una \u00a0embarcaci\u00f3n de nombre IGUAZ\u00da II, al mando del capit\u00e1n \u00a0de la motonave, Norberto V\u00e1squez Pe\u00f1a, oriundo de \u00a0Rep\u00fablica Dominicana. Simult\u00e1neamente, en la inspecci\u00f3n \u00a0realizada a la motonave, se encontraron 9.862 kilogramos de caracol \u00a0pala y 2.242 kilogramos de pesca blanca, un compresor de aire, una \u00a0panga, elementos de comunicaci\u00f3n y 12 tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de mayo de este a\u00f1o, \u00a0en audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de San \u00a0Andr\u00e9s Isla, se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura del se\u00f1or V\u00e1squez Pe\u00f1a y de la \u00a0incautaci\u00f3n de elementos. El Juez dispuso la entrega \u00a0provisional de la embarcaci\u00f3n, previa experticia realizada por \u00a0el ente acusador. La fiscal\u00eda apel\u00f3 \u00e9sta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ente \u00a0acusador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a V\u00e1squez Pe\u00f1a \u00a0por los delitos de violaci\u00f3n de fronteras para la explotaci\u00f3n \u00a0o aprovechamiento de los recursos naturales e il\u00edcita \u00a0actividad de pesca, cargos que el imputado no acept\u00f3. Por \u00a0\u00faltimo, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. Determinaci\u00f3n \u00a0apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de julio de 2019, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, resolvi\u00f3 los \u00a0recursos. En tal sentido, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0de primer grado en lo concerniente a la entrega directa y provisional \u00a0de la motonave en menci\u00f3n. En su defecto, orden\u00f3 \u00a0ponerla a disposici\u00f3n de la DIAN, entidad que a su vez deb\u00eda \u00a0ordenar su entrega provisional a los terceros de buena fe, previo \u00a0pago de las sanciones y multas previstas en la ley. Igualmente, \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario impuesta a Norberto V\u00e1squez Pe\u00f1a. En su \u00a0lugar, dispuso que permaneciera en la embarcaci\u00f3n IGUAZ\u00da \u00a0II, con la obligaci\u00f3n de presentarse ante las autoridades \u00a0cuando fuera requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN solicit\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental invocado, al estimar que vienen siendo \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0con fundamento en que se desconoci\u00f3 la normatividad aduanera \u00a0con la determinaci\u00f3n asumida, al encontrarse en imposibilidad \u00a0de cumplirla, acorde a las funciones y competencias establecidas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal avoc\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0Conocimiento de San Andr\u00e9s Isla, Jair Torres D\u00edaz, \u00a0manifest\u00f3 que el 24 de mayo del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 \u00a0en su despacho solicitud de la Fiscal Seccional N\u00ba 1, Yamile \u00a0Lissette Arg\u00fcello Salom\u00f3n, encaminada a la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y de \u00a0incautaci\u00f3n de elementos con fines de comiso, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n radicada bajo el CUI 880016001210201900048. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dichas audiencias, el defensor solicit\u00f3 la entrega provisional \u00a0de la motonave IGUAZU II, alegando la existencia de un tercero de \u00a0buena fe, propietario de la embarcaci\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente. El Despacho accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n por encontrarla viable. La Fiscal\u00eda apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0protocolo, el ente acusador realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de violaci\u00f3n de fronteras para la explotaci\u00f3n \u00a0o aprovechamiento de los recursos naturales en concurso con il\u00edcita \u00a0actividad de pesca. El procesado no acept\u00f3 cargos. Igualmente, \u00a0se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, de \u00a0imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en \u00a0contra del imputado, la que tambi\u00e9n fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0desconocer lo decidido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal 1\u00aa \u00a0Seccional de San Andr\u00e9s Islas, Yamile Lissette Arguello, hizo \u00a0un recuento de su desempe\u00f1o en el proceso penal de la \u00a0referencia, precisando que apel\u00f3 la decisi\u00f3n de entrega \u00a0de la motonave, y en dicha intervenci\u00f3n dej\u00f3 en claro \u00a0lo dispuesto en la Ley 1851 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con lo decidido en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pues adem\u00e1s \u00a0de confusos, contrar\u00edan las normas aplicables al asunto, y lo \u00a0se\u00f1alado en el informe del agente captor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0a esta acci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que en la entrega del \u00a0pesquero no se dio aplicaci\u00f3n a la Ley 1851 de 2017, al \u00a0revocar la entrega directa y provisional de la motonave para luego \u00a0ordenar al guardacostas que la deje a disposici\u00f3n de la DIAN, \u00a0entidad que deb\u00eda entregarla a los terceros de buena fe, \u00a0previo el pago de sanciones y multas. Simult\u00e1neamente, revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario impuesta a Norberto V\u00e1squez, y en \u00a0su lugar dispuso mantener a \u00e9ste en la referida motonave, con \u00a0el compromiso de presentarse peri\u00f3dicamente ante las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la revocatoria de la medida intramural deriva en un problema \u00a0tanto para la DIAN como para la Estaci\u00f3n de Guardacostas de la \u00a0Armada Nacional, en el sentido que se est\u00e1 ordenando la \u00a0entrega de la embarcaci\u00f3n a un tercero, y al tiempo la \u00a0permanencia del procesado en ella, lo cual no tiene sentido, al ser \u00a0la medida de aseguramiento impuesta en sustituci\u00f3n, no \u00a0privativa de la libertad. Confusi\u00f3n cuya aclaraci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3 al Juez ad quem, \u00a0quien manifest\u00f3 \u201cque la \u00a0medida era clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a085 Judicial II Penal del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Jos\u00e9 Fernando Osorio Cifuentes, refiri\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n en el referido proceso se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a corroborar la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento invocada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la entrega provisional de la embarcaci\u00f3n estaba condicionada a \u00a0una inspecci\u00f3n por cuenta de la Fiscal\u00eda y a la \u00a0verificaci\u00f3n de los procesos administrativos delimitados en la \u00a0Ley 1851 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, Gonzalo Bowie Gordon, \u00a0manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con la tutela, que la entidad \u00a0accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del auto proferido en \u00a0segunda instancia, y se le inform\u00f3 que esto no era posible \u00a0porque ya se hab\u00eda decidido lo pertinente y el sistema \u00a0acusatorio no lo permit\u00eda. De igual forma, se envi\u00f3 una \u00a0orden de entrega provisional a los terceros de buena fe, condicionada \u00a0al pago de cualquier multa impuesta por la autoridad departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de reproche plasm\u00f3 los \u00a0planteamientos que consider\u00f3 pertinentes, amparados en las \u00a0normas aplicables al caso propuesto, por ende, se ajusta a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia del auto mediante el cual dej\u00f3 sin efecto la providencia \u00a0de 26 de julio de 2019 objeto de reproche, y convoc\u00f3 a la \u00a0audiencia que resuelve nuevamente el recurso. Lo anterior, en \u00a0cumplimiento al fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El abogado \u00a0Charlie Ritchie Mc Nish, defensor de Norberto V\u00e1squez, expres\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la pretensi\u00f3n de la DIAN, para que se \u00a0revocara una decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0al no ser \u00e9sta, un recurso adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en normas legales. Por ende, no es adecuado que la \u00a0DIAN, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, pretenda controvertir un \u00a0fallo ejecutoriado, sin haber demostrado la afectaci\u00f3n de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si esta entidad se encuentra imposibilitada para ejecutar la \u00a0orden judicial, como adujo, debi\u00f3 pedir una aclaraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n o esperar a la culminaci\u00f3n del proceso, \u00a0para entrar a realizar el procedimiento. El funcionario judicial en \u00a0su sentencia decidir\u00e1 si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n \u00a0de fronteras, para lo que concierne a la administraci\u00f3n de \u00a0impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso invocado \u00a0por la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA-DIAN. Ello, al considerar que \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s se \u00a0extralimit\u00f3 en la funci\u00f3n judicial, al emitir una orden \u00a0confusa sobre la entrega provisional de una motonave, omitiendo el \u00a0marco de competencias dis\u00edmil existente entre las autoridades \u00a0judicial, departamental de pesca departamental y aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0juez de segunda instancia, acatando las normas reglamentarias \u00a0aduaneras consagradas en la Ley 1851 de 2017, debi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de entrega provisional de la embarcaci\u00f3n, y \u00a0colocarla inmediatamente a disposici\u00f3n de la DIAN con la \u00a0finalidad de que se iniciara el tr\u00e1mite previsto en los \u00a0art\u00edculos 504 y ss. del Decreto 2685 de 1999, modificado por \u00a0los art\u00edculos 659 y ss. del Decreto 1165 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0las normas del procedimiento penal, al modificar la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Norberto V\u00e1squez Pe\u00f1a, para en \u00a0su lugar imponer dos no privativas de la libertad. Sin embargo, de \u00a0manera contradictoria, ordena la permanencia del citado en la aludida \u00a0embarcaci\u00f3n, puesta a \u00f3rdenes de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de San Andr\u00e9s. \u00a0El recurso no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al \u00a0involucrar la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0debido proceso es un derecho fundamental. Se ha definido como\u00a0\u201cuna \u00a0serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones \u00a0de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas \u00a0de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0constituye la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa \u00a0limita los poderes del Estado y garantiza la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los coasociados, de tal manera que ninguna de las \u00a0actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio \u00a0arbitrio, sino sujeta a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo su prop\u00f3sito \u00a0principal:\u00a0\u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor \u00a0material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines \u00a0esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia \u00a0social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en \u00a0Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 de la C.P)\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, busca\u00a0\u201casegurar \u00a0la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones \u00a0jur\u00eddicas\u201d, procurando satisfacer los requerimientos \u00a0y condiciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la consecuci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema \u00a0jur\u00eddico radica en establecer si la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, el 26 de \u00a0julio de este a\u00f1o, que resolvi\u00f3 los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos dentro del proceso penal N\u00ba \u00a02019-068-1, adelantado contra Norberto V\u00e1squez Pe\u00f1a, \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0esta Sala no encuentra otra alternativa distinta a acoger la postura \u00a0del Tribunal, al considerarla razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, se tornaba contradictoria y por ende imposible de cumplir, \u00a0am\u00e9n de vulneradora del ordenamiento jur\u00eddico. Indica \u00a0la misma en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia en lo atinente a la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura. SEGUNDO. REVOCAR la entrega \u00a0directa y provisional de la motonave IGUAZ\u00da N\u00b0 2, con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula BP732PP, y en su defecto se \u00a0ordenar\u00e1 al guardacostas colocar a disposici\u00f3n de la \u00a0DIAN la motonave y se ordenar\u00e1 a la DIAN la entrega \u00a0provisional a los terceros de buena fe, previo pago de las sanciones \u00a0y multas impuestas por las autoridades departamentales y conforme a \u00a0los procedimientos pertinentes si a ello hubiere lugar. TERCERO. \u00a0REVOCAR la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro carcelario por la de mantener al procesado en la motonave \u00a0IGUAZ\u00da N\u00b0 2, n\u00famero de matr\u00edcula BP732PP, y \u00a0as\u00ed mismo, ordenar\u00e1 que se mantenga como se anot\u00f3 \u00a0anteriormente, la obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente \u00a0cuando sea requerido por autoridad judicial o la autoridad que \u00a0designe. Y segundo, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, \u00a0del lugar en el cual que reside, en este caso el territorio insular y \u00a0deber\u00e1 mantenerse en todo efecto la motonave del cual fue \u00a0capit\u00e1n hasta que las autoridades culminen el proceso \u00a0investigativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 12 de le Ley 1851 de 2017, \u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y \u00a0el delito de il\u00edcita actividad de pesca en el territorio \u00a0mar\u00edtimo colombiano\u201d, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0efectos de la disposici\u00f3n de las naves involucradas en un \u00a0proceso penal por actividades il\u00edcitas de pesca, violaci\u00f3n \u00a0de fronteras para la explotaci\u00f3n y\/o aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales, se podr\u00e1 realizar la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo\u00a06o de la Ley 1615 \u00a0de 2013 en relaci\u00f3n con el Fondo Especial para la \u00a0Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, \u00a0cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o \u00a0desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo con un an\u00e1lisis \u00a0de costo-beneficio, que su conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0cause detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor \u00a0comercial a la Naci\u00f3n, lo anterior sin perjuicio de los \u00a0derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo correspondiente a las competencias a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera \u00a0extranjera, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y se \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de esta entidad de manera \u00a0inmediata a la retenci\u00f3n de la nave, embarcaci\u00f3n o \u00a0artefacto naval por parte de la autoridad que la retenga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto normativo, el Juez 1\u00ba Penal del Circuito se apart\u00f3 \u00a0del procedimiento aduanero, el cual le ordenaba que pusiera la \u00a0aludida embarcaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la DIAN, para lo \u00a0de su competencia, regida para la fecha de los hechos por el Decreto \u00a02689 de 1999, hoy derogado por el Decreto 1165 de 2019. Competencia \u00a0que contempla, entre otros aspectos, la materializaci\u00f3n de las \u00a0medidas tendientes a evitar la alteraci\u00f3n, ocultamiento o \u00a0destrucci\u00f3n de pruebas, que en el caso examinado se traduc\u00edan \u00a0en la aprehensi\u00f3n de la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y de conformidad con las leyes citadas, una vez practicada \u00a0la retenci\u00f3n, la DIAN proceder\u00e1 a ejecutar el \u00a0procedimiento correspondiente para definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los elementos incautados, el cual est\u00e1 \u00a0sujeto a una serie de etapas, definidas a partir del art\u00edculo \u00a0504 de la normativa derogada, y 660 de la actual, relativas a \u00a0establecer la procedencia del decomiso, acto en virtud del cual pasan \u00a0a poder de la Naci\u00f3n, de no acreditarse el cumplimiento de los \u00a0tr\u00e1mites previstos para su legal introducci\u00f3n, \u00a0permanencia y circulaci\u00f3n en el territorio aduanero nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0imposible de cumplir en este caso, en virtud de la orden dada por el \u00a0juez del circuito accionado, de obligar al procesado a permanecer en \u00a0la referida embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0precisiones resultan suficientes para concluir que la orden de \u00a0entrega de la motonave IGUAZ\u00da II a la DIAN, de manera \u00a0condicionada, vulner\u00f3 el procedimiento aduanero, al no ser la \u00a0entrega de la embarcaci\u00f3n a terceros, asunto de su \u00a0competencia, am\u00e9n de obstaculizar la aprehensi\u00f3n del \u00a0medio de transporte para el cumplimiento de los fines propios de su \u00a0funci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la determinaci\u00f3n del juez del circuito accionado, desconoci\u00f3 \u00a0el ordenamiento procedimental penal, al imponer a Norberto V\u00e1squez, \u00a0en reemplazo de la medida aseguramiento privativa de la libertad, las \u00a0no restrictivas de esta garant\u00eda, consagradas en el art\u00edculo \u00a0307 literal B, numerales 3 y 5 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0adicionalmente disponer su retenci\u00f3n en la aludida \u00a0embarcaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0pero \u00a0en todo efecto deber\u00e1 el procesado mantenerse en la motonave \u00a0del cual fue capit\u00e1n hasta que las autoridades culminen el \u00a0proceso investigativo y decisorio de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro para la Sala que la decisi\u00f3n del \u00a0juez de segunda instancia, desconoci\u00f3 el debido proceso, \u00a0retardando con ello la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del medio de transporte y mercanc\u00eda \u00a0incautados, y en el caso del ciudadano aprehendido, someti\u00e9ndolo \u00a0a una retenci\u00f3n no establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se torna \u00a0inaplazable, al ser de estricto cumplimiento en todo tipo de \u00a0actuaciones, y el pilar para la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0anteriores imponen confirmar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Constitucional C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15104 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107318 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 294 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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