{"id":46271,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15099-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15099-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15099-2019\/","title":{"rendered":"STP15099-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15099 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por los accionantes EDGAR SANTOS BERNAL, RIGOBERTO MOYANO \u00a0ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0FL\u00d3REZ OVALLE, GUILLERMO ENRIQUE LLANO, HERNANDO PE\u00d1A \u00a0S\u00c1NCHEZ, JAIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, ALBERTO \u00a0ANCISAR GONZ\u00c1LEZ MORALES, NOEL S\u00c1NCHEZ ROMERO, OSCAR \u00a0TELLEZ MONROY y BERNARDO D\u00c1VILA BARRERO, contra el fallo de 27 \u00a0de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al \u00a0principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRIGOBERTO \u00a0MONTOYA ORTIZ, \u00a0HEINZ MIRA VILLEGAS, \u00a0JAIRO MOYANO ORTIZ, \u00a0JOS\u00c9 IGNACIO FL\u00d3REZ OVALLE, \u00a0GUILLLERMO ENRIQUE LLANO, \u00a0\u00c9DGAR SANTOS BERNAL, \u00a0HERNANDO PE\u00d1A S\u00c1NCHEZ, \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ALBERTO ANCISAR GONZ\u00c1LEZ MORALES, \u00a0NOEL S\u00c1NCHEZ ROMERO, \u00a0\u00d3SCAR T\u00c9LLEZ MONROY y \u00a0BERNANDO D\u00c1VILA BARRERO, \u00a0por medio de apoderado judicial, \u00a0instauran \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0sistema de consulta jur\u00eddica Siglo XXI y de lo afirmado en el \u00a0escrito de tutela, se extrae que los promotores y otros instauraron \u00a0demanda ordinaria laboral contra la sociedad \u00a0Sabel \u00a0Ltda., \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, as\u00ed como la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00e9rida, autoridad que en auto de 29 de \u00a0junio de 2016 orden\u00f3 integrar como \u00a0litisconsortes necesarios \u00a0a Jorge \u00a0Hernando Jaramillo y a las empresas CVA Constructora S.A.S. e INGISA \u00a0Constructores S.A.S., quienes conforman el Consorcio AP, a quienes \u00a0fue cedido el contrato de obra iniciado por Sabel Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes afirman que el 7 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ella, el despacho \u00a0de conocimiento decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0pertinentes y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos testimonios y \u00a0el interrogatorio de parte a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que, posteriormente, mediante providencia de 7 \u00a0de noviembre de 2017, el a quo \u00a0declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral respecto \u00a0de Cristian David Rodr\u00edguez, Juan Pablo Rodr\u00edguez y \u00a0Guillermo Llano con la sociedad Sabel Ltda.; no obstante, indic\u00f3 \u00a0que no se lograron establecer los extremos temporales y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas de los dem\u00e1s convocantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, Colegiado que en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 2018 modific\u00f3 la de primer \u00a0grado, en el sentido de declarar que Jorge Hernando Jaramillo fue el \u00a0empleador de 3 de los hoy petentes y, como consecuencia de ello, lo \u00a0conden\u00f3 al pago de las prestaciones sociales de estos y lo \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas por los dem\u00e1s \u00a0demandantes, tras considerar que los recurrentes ten\u00edan la \u00a0posibilidad de recurrir el auto mediante el cual el juez de primer \u00a0grado deneg\u00f3 el decreto de los testimonios solicitados y no lo \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores cuestionan la decisi\u00f3n adoptada por la Magistratura \u00a0enjuiciada, pues, en su sentir, el argumento utilizado para no \u00a0acceder a sus pretensiones en la alzada fue \u00abligero [y] falto \u00a0de congruencia\u00bb y con ello se vulner\u00f3 a 30 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expusieron que err\u00f3 el juzgador de segundo grado al recargar \u00a0\u00abtoda la responsabilidad al Sr. Jorge Hernando Jaramillo, quien \u00a0era [el encargado de contratar] a las personas para que realizaran \u00a0diversas actividades tendientes a la construcci\u00f3n de la obra \u00a0(\u2026), desconociendo de toda obligaci\u00f3n y responsabilidad \u00a0a Sabel Ltda. y por ende al cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resaltan que elevan la queja constitucional \u00abhasta este \u00a0momento\u00bb, teniendo en cuenta que \u00abno se encontraban todos \u00a0en un mismo lugar, sino en veredas\u00bb y ciudades diferentes, lo \u00a0que dificult\u00f3 el otorgamiento del poder a su abogado y en \u00a0atenci\u00f3n a \u00ablos derechos que se est\u00e1n vulnerando \u00a0a 30 personas\u00bb debe tenerse como \u00abconducente\u00bb el \u00a0accionamiento sin tener en cuenta el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretenden que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 7 \u00a0de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00e9rida y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, respectivamente, \u00a0para que, en su lugar \u2013se extrae-, se profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se acceda a las pretensiones incoadas \u00a0en la demanda inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Civil \u00a0del Circuito de L\u00e9rida Tolima, Jaime Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez, en respuesta a la tutela, remiti\u00f3 en pr\u00e9stamo \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el proceso con radicaci\u00f3n \u00a073-408-31-03-001-2015-00049-00, advirtiendo que no conoci\u00f3 del \u00a0mismo pues para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 no ejerc\u00eda \u00a0como titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de L\u00e9rida, \u00c1lvaro \u00a0Campos Yanguma, manifest\u00f3 que el proceso en menci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitido el 4 de abril del a\u00f1o en curso al \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de L\u00e9rida Tolima. Remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n de 12 de \u00a0diciembre de 2018, referida en la sinopsis f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a027 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo, por extemporaneidad, \u00a0atendiendo a que los 8 meses transcurridos entre los hechos que los \u00a0accionantes estiman lesivos de sus derechos fundamentales, \u00a0contabilizados desde que se dict\u00f3 la providencia que censuran \u00a0-12 de diciembre de 2018- y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0-20 de agosto de 2019- superan el t\u00e9rmino de 6 meses, \u00a0considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para \u00a0acudir a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precis\u00f3 el Tribunal que no se logr\u00f3 acreditar la \u00a0existencia de ninguna de las causales previstas por la Corte \u00a0Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un \u00a0motivo plausible que justifique el retraso de los actores para acudir \u00a0a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los accionantes apel\u00f3 el fallo, al estimar que carece de las \u00a0condiciones necesarias para predicar que se trata de una sentencia \u00a0congruente, al haberse solicitado en la demanda el amparo de derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de L\u00e9rida, dentro del proceso ejecutivo con \u00a0radicaci\u00f3n 73-408-31-03-001-2015-00049-00, gestado por LU\u00cdS \u00a0ALBERTO GONZ\u00c1LEZ MAR\u00cdN y otros, contra el CONSORCIO AP, \u00a0y del fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, dentro del proceso ejecutivo N\u00ba \u00a073408-31-03-001-2015-00049-01, de LU\u00cdS ALBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MAR\u00cdN y otros, contra el mismo consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ausencia de inmediatez, a pesar de haberse \u00a0justificado las razones por las que la demanda se interpuso 8 meses \u00a0despu\u00e9s de proferido el segundo de los fallos antes \u00a0mencionados. Plazo que el censor estim\u00f3 razonable, oportuno y \u00a0justo, debido a que sus prohijados son de la tercera edad, campesinos \u00a0y de bajos recursos econ\u00f3micos, y adicionalmente viven en \u00a0zonas veredales donde no existe la posibilidad de comunicarse por \u00a0celular. Situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a desplazarse hasta \u00a0sus viviendas para informarles del proceso y solicitarles poder para \u00a0interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el asunto \u00a0propuesto y conceder el amparo, al versar sobre la defensa de \u00a0derechos fundamentales de trabajadores, desconocidos por su empleador \u00a0con apoyo en las autoridades judiciales, dado que el juez accionado \u00a0profiri\u00f3 un auto favorable a sus mandantes en el cual neg\u00f3 \u00a0unas pruebas al considerar que \u201clos \u00a0hechos objeto de controversia se encuentran claros y establecidos\u201d, \u00a0para luego sostener en la sentencia que no se hab\u00edan \u00a0establecido los extremos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala 3\u00aa \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el recurso interpuesto contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, al estimar que la parte demandante en el \u00a0proceso laboral cont\u00f3 con la posibilidad de apelar el auto que \u00a0decret\u00f3 las pruebas, sin proceder a ello. Postura que no \u00a0comparte, al no poder impugnar una decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, el \u00a0proferimiento de una nueva, que acoja las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues quien acciona no interpuso el amparo en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, \u00a0conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada. En criterio de la Corte Constitucional, dicho t\u00f3pico \u00a0ha de determinarse con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, puesto que \u00aben \u00a0algunos casos, \u00a0seis \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0estableci\u00f3 una serie de elementos a tener en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la \u00a0tutela, as\u00ed: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tal \u00a0panorama, colige la Sala que debe confirmar el fallo de tutela ante \u00a0la ausencia de la aludida condici\u00f3n de procedibilidad, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s de 8 meses, desde la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la \u00faltima de las sentencias controvertidas, 12 \u00a0de diciembre de 2018, hasta aquella en que se \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que \u00a0no es caprichoso, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en diversos \u00a0pronunciamientos, entre ellos la providencia STL6213 de 2016, reiter\u00f3 \u00a0que si bien la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no se \u00a0encontraba sometida a un t\u00e9rmino legal, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se hab\u00eda definido que la inmediatez era un \u00a0principio que deb\u00eda regir su ejercicio y por ende, la petici\u00f3n \u00a0de amparo presentarse en un t\u00e9rmino prudente \u00a0y razonable, acorde con la protecci\u00f3n perentoria y urgente que \u00a0demandan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0determin\u00f3 que dicho periodo deb\u00eda ser de seis (6) \u00a0meses, despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se \u00a0consideran \u00a0como causa de la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0se colige que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues la parte actora dej\u00f3 \u00a0superar el referido lapso. Las razones que adujo el apelante, tales \u00a0como que sus poderdantes se encontraban en distintas veredas y \u00a0ciudades a donde debi\u00f3 acudir en procura de obtener los \u00a0poderes, no justifican el retardo al no haber sido corroboradas con \u00a0ning\u00fan medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en los poderes otorgados por los accionantes, exceptuando HEINZ MIRA \u00a0VILLEGAS, se consign\u00f3 \u00a0que residen en el municipio de Armero-Guayabal y no en diferentes \u00a0ciudades, conforme se adujo en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los otorgantes efectuaron la presentaci\u00f3n personal de dichos \u00a0poderes en la misma fecha -24 \u00a0de abril de 2019- lo cual desvirt\u00faa que se hubiesen otorgado \u00a0en diferentes d\u00edas como da a entender el actor y, de otra \u00a0parte, confirman la posibilidad con que cont\u00f3 el apoderado \u00a0judicial, de \u00a0acudir a este mecanismo en el t\u00e9rmino de 6 meses al que se \u00a0hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0actor atinente a que sus prohijados son de la tercera edad, \u00a0campesinos y de bajos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no se demostr\u00f3 ni tampoco se \u00a0acredit\u00f3 en la demanda inicial, por tanto no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta al fundarse en hechos nuevos, pues de optarse por ello, se \u00a0desconocer\u00eda el principio de la doble instancia y los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0que hubiese mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que \u00a0impidiera al actor instaurar oportunamente este mecanismo especial en \u00a0el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inactividad que, se itera, \u00a0pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no \u00a0concurran las circunstancias \u00a0necesarias para acceder a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0recuerda, la inmediatez tiene como efecto pr\u00e1ctico la \u00a0salvaguarda de los principios de cosa juzgada \u00a0y seguridad jur\u00eddica, de all\u00ed que su inobservancia \u00a0conlleve a que las partes no tengan certeza de la definici\u00f3n \u00a0judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en \u00a0cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones \u00a0judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que es \u00a0inadmisible en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15099 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107373 \u00a0 Acta N\u00b0 294 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por los accionantes EDGAR SANTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}