{"id":46269,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15097-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15097-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15097-2019\/","title":{"rendered":"STP15097-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15097-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4, de la Corte Suprema de Justicia, por la providencia \u00a0SL1258-2018 Rad. 64149 del 19 de marzo de 2019, en la que resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y, las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario radicado n.\u00b0 2018-02051. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de sus anexos \u00a0extracta la Sala que la accionante, Isabel Eugenia Taborda Vidal, \u00a0quien padece de \u00abesclerosis m\u00faltiple\u00bb e \u00a0\u00abhipertiroidismo\u00bb, al ser calificada con una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.29%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2007, solicit\u00f3 al \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, empero, le fue \u00a0negada porque no cumpl\u00eda con el n\u00famero exigido de 50 \u00a0semanas cotizadas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el fin de \u00a0que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0com\u00fan de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0de 1993, a partir del 28 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0le declarara beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0se condenara a la demandada al pago del retroactivo por las mesadas \u00a0causadas y no pagadas, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n \u00a0de todas las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Juzgado Primero Adjunto \u00a0al Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de octubre \u00a0de 2011, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas y cada una de \u00a0las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que el 19 de julio de 2013 confirm\u00f3 en su integridad la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La hoy accionante hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue decidido por la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4, mediante providencia SL1258-2019 del \u00a019 de marzo de 2019, mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que esa \u00a0decisi\u00f3n incurre en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, al no aplicar el precedente contenido en la sentencia \u00a0SU-442 de 2016, en relaci\u00f3n al alcance de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y los principios de favorabilidad y no regresividad en materia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la \u00faltima instancia del proceso \u00a0ordinario laboral, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada \u00a0dictar una nueva decisi\u00f3n en la que case la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, refiri\u00f3 que la accionante solo \u00a0contaba con 46.85 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo que resultaba \u00a0improcedente remitirse a la normatividad anterior para estudiar si \u00a0bajo la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ostentaba el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n. De otra parte, sostuvo que ninguna de las \u00a0decisiones proferidas durante el proceso ordinario estuvo a cargo de \u00a0ese Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Administradora de \u00a0Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., afirm\u00f3 \u00a0que no le incumbe pronunciarse respecto de la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela, pues corresponde al funcionario \u00a0que la emiti\u00f3 verificar si cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0procesal previsto en la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s autoridades \u00a0accionadas y\/o vinculadas no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia \u00a0SL1258-2019 Rad. 64149 de 19 de marzo de 2019 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en sede de segunda \u00a0instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [2]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine no puede \u00a0afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante \u00a0se adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los razonamientos \u00a0planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado (SL1258-2019, \u00a0Rad. 64149, 19 mar. 2019) con el cual se agot\u00f3 el proceso, \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara a los dos cargos formulados, \u00a0consider\u00f3 que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal, en la que \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la absoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, \u00a0conforme lo hab\u00eda determinado el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, la Sala \u00a0especializada se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n el Tribunal, incurri\u00f3 \u00a0en un dislate, pues al estudiar la situaci\u00f3n de la recurrente, \u00a0esto es, si de conformidad a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa era acreedora de la pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0determin\u00f3 que la norma aplicable sobre la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse la procedencia, eran los postulados del art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 860 de 2003, norma vigente para \u00a0cuando se estructur\u00f3 la invalidez. Empero, la accionante no \u00a0logr\u00f3 satisfacer los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, en la medida que cotiz\u00f3 tan solo 46.85 de \u00a0las 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su \u00a0aplicaci\u00f3n est\u00e1 delimitada, principalmente en lo que \u00a0tiene que ver con el tr\u00e1nsito legislativo entre Ley 100 de \u00a01993 y Ley 860 de 2003, pues el prop\u00f3sito justamente no es \u00a0perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley \u00a0100 de 1993, sino que, contrario sensu, lo que se busca es construir \u00a0un puente de amparo de 3 a\u00f1os que cobije a los afiliados \u00a0para que re\u00fanan \u00a0la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y \u00a0una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen com\u00fan, \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 expresamente el fallo SL2358-2017 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposici\u00f3n \u00a0de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espont\u00e1nea \u00a0una primera conclusi\u00f3n: el legislador jam\u00e1s \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, y si bien con la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos \u00a0denominados por la doctrina for\u00e1nea \u00abintertemporales\u00bb \u00a0que se generan con personas que \u00a0tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la \u00a0protecci\u00f3n de \u00ab\u201cderechos\u201d que no son \u00a0derechos\u201d\u00bb, en contra posici\u00f3n de la nueva ley que \u00a0ha sido proferida honrando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de \u00a0paso\u00bb entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, \u00a0para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva \u00a0normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los \u00a0afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n -50- y una vez verificada la \u00a0contingencia invalidez de origen com\u00fan puedan acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva \u00a0razonablemente por un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00a0\u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas \u00a0establecidas en la Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n \u00a0de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina \u00a0al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 \u00a0difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de \u00a02006, exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la invalidez, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho \u00a0periodo (26 de diciembre de 2003 \u2013 26 de diciembre de 2006), el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo \u00a0sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, \u00a0ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y \u00a0cesan los efectos de este postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inocultable que si las expectativas leg\u00edtimas no pueden ser \u00a0modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ah\u00ed la raz\u00f3n \u00a0de ser de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco pueden \u00a0permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. \u00a0Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y \u00a0protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas que a los \u00a0derechos consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que \u00a0se hubiera estructurado la p\u00e9rdida de capacidad laboral entre \u00a0el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible \u00a0remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0estudiar, si con base en esa disposici\u00f3n, lograba consolidar \u00a0los derechos para la pensi\u00f3n de invalidez que no pudo \u00a0satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0en el sub judice se equivoca la censura al pretender que le fuera \u00a0aplicada la Ley 100 de 1993, bajo la remisi\u00f3n que habilita el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Es as\u00ed, \u00a0pues al haberse estructurado la invalidez el 28 de mayo de 2007, lo \u00a0cierto es que no se encontraba en la zona de paso prevista para tales \u00a0fines. Por ende, debe entenderse que obr\u00f3 mal el juez plural, \u00a0pues al no cumplir la actora con este requisito temporal, no le \u00a0estaba permitido al juez estudiar la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0a pesar de equivocarse el ad quem, dicho yerro no configura raz\u00f3n \u00a0suficiente para derruir el fallo atacado, sobre todo porque ya como \u00a0se analiz\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Taborda Vidal no \u00a0reuni\u00f3 el requisito m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez, conforme lo indica el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de \u00a0la accionante Isabel Eugenia Taborda \u00a0Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de Isabel Eugenia Taborda Vidal contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15097-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107136 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 279 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}