{"id":46268,"date":"2023-09-14T22:01:22","date_gmt":"2023-09-14T22:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15096-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:22","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:22","slug":"stp15096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15096-2019\/","title":{"rendered":"STP15096-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15096 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107363. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de la \u00a0accionante, DORIS \u00a0MARINA CASTRO GRAJALES, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a04 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario &#8211; Fiduagraria S.A. y los Ministerios de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia impugnada, fueron sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario &#8211; Fiduagraria S.A. en \u00a0calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del ISS \u2013 PARISS, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en prove\u00eddo de \u00a019 de marzo de 2014 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que la parte vencida apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 9 de \u00a0abril de 2015 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que formul\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, procedimiento que curs\u00f3 en el mismo despacho, quien \u00a0el 15 de noviembre de 2017 libr\u00f3 mandamiento de pago contra el \u00a0extremo pasivo y La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 19 de junio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0resoluci\u00f3n de excepciones, oportunidad en la que la ejecutada \u00a0solicit\u00f3 invalidar lo actuado por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, petici\u00f3n que fue denegada por al a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la proponente que la demandada apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal encausado, Colegiado que el 11 de julio de 2019 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, al considerar que carece de \u00a0competencia para conocer del proceso, motivo por el que remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores y, a su vez, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues asegura que su decisi\u00f3n la \u00abdeja desprovista (\u2026) \u00a0de mecanismos judiciales ordinarios para la materializaci\u00f3n de \u00a0sus derechos y cr\u00e9dito laboral\u00bb, pese a que promovi\u00f3 \u00a0oportunamente la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n en comento fue adoptada bajo \u00abuna causal \u00a0o hecho no contemplado en la ley\u00bb, toda vez que el Decreto 1051 \u00a0de 2019 \u00aben ning\u00fan punto (\u2026) se refiere, ordena o \u00a0insta a los juzgados, tribunales y dem\u00e1s operadores judiciales \u00a0remitir a dicho ministerio las sentencias judiciales insolutas o \u00a0procesos ejecutivos iniciados con fundamento en dichas sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el proceso se adelant\u00f3 en debida forma, \u00a0toda vez que las \u00a0ejecutadas contaron con la posibilidad de ejercer los mecanismos de \u00a0defensa que tuvieron a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que si bien el Gobierno Nacional le asign\u00f3 al mencionado ente \u00a0ministerial el cubrimiento de dichas obligaciones, lo cierto es que \u00a0ello \u00abno suple, ni menos invalida o anula o hace preclusivo el \u00a0derecho de acci\u00f3n jurisdiccional ni tampoco desplazan al \u00a0organismo u operador judicial\u00bb, pues considerar lo contrario \u00a0implicar\u00eda dejar el reconocimiento de su acreencia al arbitrio \u00a0de aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el \u00a0auto emitido el 11 de julio de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su \u00a0lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se ordene \u00a0continuar con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u00abdispon[gan] \u00a0el agotamiento satisfactorio de las gestiones operativas y \u00a0administrativas previstas en el art\u00edculo 45 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n Decreto \u00a00111 de 1996, para el cumplimiento de la sentencia\u00bb en \u00a0comento\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 23 de agosto de 20191, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del \u00a0extremo pasivo y vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Pereira y a la Fiduciaria La Previsora &#8211; Fiduprevisora \u00a0S.A., as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario con radicaci\u00f3n 2013-00599. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0iter\u00f3 que ese despacho no es garante de ninguna obligaci\u00f3n \u00a0que se genere o se haya generado en virtud de la aparente relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la demandante y el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n argument\u00f3 que la \u00a0providencia judicial censurada no evidencia ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la coordinadora de tutelas de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial de Fiduprevisora S.A. deprec\u00f3 que el amparo se \u00a0declare improcedente, pues esa entidad no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con la vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 4 de septiembre de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido al concluir que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal encausado no merece \u00a0ning\u00fan reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o \u00a0caprichosa, adem\u00e1s \u00a0de respetar el la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el tema ha \u00a0sostenido esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido, la tutelante impugn\u00f3. Dijo que la \u00a0providencia confutada, avalada por el A \u00a0quo, \u00a0hace nugatorio y somete a condiciones o plazos indefinidos el \u00a0cumplimiento material de una sentencia judicial que ordena el pago de \u00a0derechos personal\u00edsimos. Agreg\u00f3 que el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, como encargado del acatamiento de \u00a0las condenas emitidas contra el Instituto de Seguros Sociales se \u00a0constituye en una persona o sujeto pasivo ajeno y diferente del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Decreto 1051 de 2016 otorga competencia al Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social para asumir el pago de las sentencias \u00a0judiciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, mas no insta a \u00a0los juzgados, tribunales y dem\u00e1s operadores judiciales a \u00a0remitir a esa cartera las sentencias judiciales insolutas o los \u00a0procesos ejecutivos iniciados con fundamento en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Exigi\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primer nivel y, en su lugar, se \u00a0amparen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la procedencia de la tutela es excepcional\u00edsima en trat\u00e1ndose \u00a0de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los generales implica \u00a0que la cuesti\u00f3n debatida revista relevancia desde el punto de \u00a0vista constitucional. Dentro de la misma categor\u00eda tambi\u00e9n \u00a0se precisa que se hayan agotado todas las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos \u00a0que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0exige tambi\u00e9n que a la tutela se acuda dentro de un plazo \u00a0razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, si se trata de una anomal\u00eda procesal, se debe \u00a0precisar cu\u00e1l fue su efecto en la providencia censurada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea \u00a0meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos \u00a0espec\u00edficos &#8211; tambi\u00e9n denominados v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0&#8211; \u00a0de la siguiente manera: (i) \u00a0defecto \u00a0sustantivo, si \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable; (ii), \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, si \u00a0el juez carece del apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii), \u00a0defecto org\u00e1nico, si \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, \u00a0(iv), \u00a0defecto procedimental, si \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, para poder controlar una providencia judicial a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, deben cumplirse todos los requisitos \u00a0generales y configurarse al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido al an\u00e1lisis de la Sala, la accionante \u00a0censura \u00a0el \u00a0auto adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0el 11 de julio de 2019, por cuyo medio esa Colegiatura anul\u00f3 \u00a0todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por la \u00a0tutelante y remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social para lo de su cargo y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general, el amparo ha de ser denegado, porque la \u00a0providencia confutada no contiene errores dignos de ser corregidos \u00a0por esta v\u00eda. Para \u00a0sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la \u00a0decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En efecto, esta Sala del Tribunal (\u2026) por mayor\u00eda de \u00a0sus integrantes acogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la especialidad laboral en sede \u00a0de tutela, en sus sentencias STL8189 y STL14357 de 2018; en el \u00a0sentido de sentar la improcedencia de la ejecuci\u00f3n judicial, a \u00a0partir del momento en que la ejecutada entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose informado tal estado a los juzgados, en orden a que \u00a0se finalice el tr\u00e1mite judicial que se estuviere adelantando, \u00a0y se dejen de iniciar contra tales entes el respectivo proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perentoria prohibici\u00f3n de continuar con los procesos \u00a0ejecutivos que se ven\u00edan adelantando, o la iniciaci\u00f3n \u00a0de otros, no es temporal sino definitiva, como se puede colegir de \u00a0los fallos de la Alta Corporaci\u00f3n judicial, puesto que igual \u00a0que el proceso que ac\u00e1 se adelanta, la entidad liquidadora a \u00a0la finalizaci\u00f3n de tal etapa, celebr\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia, en este caso con Fiduagraria S.A., para que con los bienes \u00a0fideicometidos, integrase un patrimonio aut\u00f3nomo, para la \u00a0administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos \u00a0transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de las anteriores premisas, ha de pregonarse que en el caso puntual, \u00a0el fallo emitido en el proceso ordinario, el 19 de marzo de 2014, \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 9 de abril de 2015, fecha para la cual ya \u00a0estaba liquidado en forma definitiva el ISS, de tal suerte que el \u00a0proceso ejecutivo no debi\u00f3 iniciarse ante la justicia \u00a0ordinaria laboral, sino acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0que como se sabe en su fase final se constituy\u00f3 la fiducia, \u00a0encargada del pago de las acreencias laborales, por cuanto le \u00a0corresponde a la fiduciaria, en virtud del literal c del numeral 3\u00b0 \u00a0de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de fiducia No. 15 \u00a0de 2015, cancelar las condenas laborales a cargo del ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n, \u201caun \u00a0cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados \u00a0por el liquidador de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia STL2094 del 15 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, radicaci\u00f3n No. 54418, proferida en sede de tutela, \u00a0defini\u00f3 que la remisi\u00f3n del expediente en este tipo de \u00a0asuntos debe hacerse al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 541 de 2016, dicha cartera ministerial es la \u00a0encargada de hacer efectivo el pago de las acreencias y obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se dejar\u00e1 sin efecto el auto que admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en esta segunda instancia y se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, \u00a0desde el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, inclusive, y en \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 remitir el expediente original \u00a0contentivo de dicho proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social para que determine la viabilidad de realizar el pago de las \u00a0acreencias laborales, seg\u00fan las reglas aplicables\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, y as\u00ed lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan \u00a0inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un an\u00e1lisis \u00a0razonable del caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema materia de controversia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en sentencia de 30 de abril de 2019 (STL6449-2019), consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0revisadas las documentales obrantes en el expediente, se extrae que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad carecen \u00a0de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por \u00a0esta v\u00eda se cuestiona, toda vez que es el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social la entidad llamada a resolver sobre el \u00a0eventual pago de las acreencias reclamadas, \u00a0situaci\u00f3n que incluso fue puesta de manifiesto por el mismo \u00a0tribunal al momento en que decidi\u00f3 revocar la referida medida \u00a0cautelar\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en prove\u00eddo del pasado 27 de agosto \u00a0(STL12573-2019), \u00a0la Hom\u00f3loga Laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Con dicha misi\u00f3n como norte, observa la Sala que, en la \u00a0decisi\u00f3n mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira comenz\u00f3 por efectuar un completo recuento de \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales, cumplido el cual determin\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver \u00a0era el \u00a0siguiente: \u00bfEra procedente en este asunto declararse \u00a0incompetente el juez para seguir tramit\u00e1ndolo?. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la totalidad de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que obraban en el plenario y encontr\u00f3 \u00a0que, en efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en \u00a0sentencia declarativa de fecha 11 de noviembre de 2014, confirmada \u00a0por el mismo tribunal, conden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales a pagar a Alejandra Castro Londo\u00f1o algunas acreencias \u00a0de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0ello, hall\u00f3 probado que tales conceptos no hab\u00edan sido \u00a0pagados a la acreedora, por dos razones: la primera, la finalizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del ISS y, la segunda, la insuficiencia de \u00a0los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0citada entidad, administrados por Fiduagraria S.A., para cubrir los \u00a0citados conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama f\u00e1ctico, el ad quem estim\u00f3 que, para \u00a0garantizar el efectivo pago de las sumas reconocidas a la ejecutante, \u00a0no \u00a0era factible continuar el proceso ejecutivo contra la sociedad \u00a0Fiduagraria S.A., m\u00e1xime cuando el Decreto 541 de 2016, \u00a0modificado por el 2051 del mismo a\u00f1o, hab\u00eda radicado en \u00a0cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abpagar las sentencias derivadas de \u00a0obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS \u00a0liquidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores reflexiones, arrib\u00f3 el tribunal a \u00a0la conclusi\u00f3n de que la declaratoria de incompetencia del a \u00a0quo, para continuar con el proceso ejecutivo, hab\u00eda sido \u00a0acertada. \u00a0No obstante, destac\u00f3 que la consecuencia de dicha \u00a0determinaci\u00f3n no era remitir el expediente al liquidador, como \u00a0lo hab\u00eda considerado el juzgado, sino, precisamente, enviarlo \u00a0al citado ministerio, \u00a0con el fin de que all\u00ed fuesen sufragadas las sumas adeudadas a \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, se extrae que la \u00a0misma no estuvo respaldada en razones arbitrarias, infundadas o \u00a0apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sino que, por el contrario, se ciment\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como en una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de las normas \u00a0sustantivas y procesales que regulaban la tem\u00e1tica debatida\u2026\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, sin importar que la Sala lo comparta, o no, la \u00a0decisi\u00f3n consistente en declarar la nulidad del proceso \u00a0ejecutivo promovido por la convocante y remitir el expediente al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no constituye v\u00eda \u00a0de hecho, pues no obedeci\u00f3 al capricho del fallador, sino al \u00a0apego al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores motivos conllevan a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 115 a 120 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15096 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107363. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de la \u00a0accionante, DORIS \u00a0MARINA CASTRO GRAJALES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}