{"id":46265,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15092-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15092-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15092-2019\/","title":{"rendered":"STP15092-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15092-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107636 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0EUGENIA GIL D\u00cdAZ, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 4 de octubre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0formulado contra la Fiscal\u00eda 16 Seccional de esa ciudad, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Coordinador Seccional de la \u00a0Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscal\u00eda Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la \u00a0Corte determinar si en el asunto, la Fiscal\u00eda 16 Seccional y \u00a0el Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Cali, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la actora, al no dar respuesta al escrito presentado a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial el 5 y 31 de julio de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 23 de \u00a0septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 16 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de la Unidad de Hurto y Estafa, manifest\u00f3 \u00a0que dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n incoado por \u00a0la defensa de LUZ EUGENIA GIL D\u00cdAZ y alleg\u00f3 \u00a0copia del correo electr\u00f3nico remitido al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 4 de octubre de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado en \u00a0atenci\u00f3n a que se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, debido a que el Fiscal 16 Seccional de \u00a0Cali dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial de la demandante a trav\u00e9s de oficio Nro. \u00a0DS0622-812072-066 de 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido e indic\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0continuaba, en atenci\u00f3n a que (i) la respuesta emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali no hab\u00eda sido de fondo \u00a0respecto a su pedimento de \u00abadoptar una decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y (ii) el Coordinador de la Fiscal\u00eda Seccional de esa ciudad \u00a0no contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado, no \u00a0obstante el Tribunal guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0EUGENIA GIL D\u00cdAZ contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que permite a \u00a0los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a \u00a0las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a \u00a0obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, de ah\u00ed que se permita brindar \u00a0respuestas provisionales que informen las actuaciones que est\u00e1n \u00a0siendo adelantadas para la consecuci\u00f3n de ese fin.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n debidamente \u00a0presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y \u00a0garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la prueba aportada por la \u00a0parte demandante, la Sala cuenta con elementos de juicio para \u00a0considerar que el apoderado judicial de LUZ EUGENIA GIL D\u00cdAZ \u00a0present\u00f3 dos peticiones, una de ellas dirigida al Fiscal 16 \u00a0Seccional de Cali el 15 de mayo de 2019 y la otra remitida al \u00a0Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Cali el 31 de julio del a\u00f1o en curso, cada \u00a0petici\u00f3n fue allegada a la demanda de tutela con el recibido \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente a la respuesta \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cali, que fue \u00a0notificada al apoderado judicial de la demandante y que adem\u00e1s \u00a0se otorg\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, esta Sala halla raz\u00f3n a lo se\u00f1alado por el juez \u00a0constitucional de primera instancia al advertir la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues se denota de la contestaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo arg\u00fcido por la actora, el Fiscal asignado \u00a0dio una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo requerido \u00a0que no era otra cosa que una petici\u00f3n de celeridad a la \u00a0denuncia instaurada por EUGENIA GIL, as\u00ed se indic\u00f3: \u00a0\u00abEntiendo su preocupaci\u00f3n pero desde \u00a0antes de mi llegada se unificaron varias denuncias por hechos \u00a0similares bajo una misma cuerda procesal, incluyendo la suya, lo que \u00a0ha hecho m\u00e1s dif\u00edcil su estudio, aunado a que el caso \u00a0ha pasado por varios fiscales y yo apenas lo asumo. A pesar de las \u00a0dificultades, en este momento estoy estudiando el caso contra LILIANA \u00a0BUSTOS URIBE con el fin de adoptar una decisi\u00f3n lo m\u00e1s \u00a0pronto posible, en aras de garantizar los derechos constitucionales \u00a0de la v\u00edctima que usted representa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se itera no puede \u00a0afirmar esta Sala que respecto al Fiscal 16 Seccional de Cali, exista \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto dio respuesta \u00a0a la petici\u00f3n y lo hizo de manera clara, concreta y de fondo y \u00a0si bien la parte actora se encuentra inconforme con la misma, ello no \u00a0se traduce a la conculcaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el juez constitucional \u00a0que analiza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el \u00a0invocado debe examinar tan solo si hay resoluci\u00f3n o no de la \u00a0solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de \u00a0una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la \u00a0administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda la \u00a0discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con \u00a0el Coordinador de la Fiscal\u00eda Seccional de la Unidad de Hurto \u00a0y Estafa de la ciudad de Cali, se advierte que, a pesar de haber sido \u00a0vinculado a la acci\u00f3n de tutela en referencia, nada dijo sobre \u00a0las pretensiones de la parte actora, hallando sentido a la \u00a0aseveraci\u00f3n de la demandante, pues a pesar de que la petici\u00f3n \u00a0fue recibida el 31 de julio de 2019, no dio respuesta a la misma, \u00a0vulnerando de contera su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00a0tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, para amparar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n en cabeza de LUZ EUGENIA GIL D\u00cdAZ, y \u00a0por tanto, se ordenar\u00e1 al Coordinador Seccional de la Unidad \u00a0de Hurto y Estafa de la Fiscal\u00eda Seccional de Cali, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por la parte activa el \u00a0d\u00eda 31 de julio de 2019, seg\u00fan el objeto de la misma. \u00a0Respuesta que deber\u00e1 ser notificada o puesta en \u00a0conocimiento por el medio m\u00e1s eficaz al interesado, dejando \u00a0las constancias que acrediten el acto de comunicaci\u00f3n, sin que \u00a0esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el sentido \u00a0de la determinaci\u00f3n a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida \u00a0el 4 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n vulnerado por parte del Coordinador \u00a0Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Cali, conforme qued\u00f3 consignado en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Coordinador Seccional de la Unidad de Hurto y Estafa de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Cali, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, proceda a resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n elevada por la parte activa el d\u00eda 31 de julio \u00a0de 2019, seg\u00fan el objeto de la misma. Respuesta que \u00a0deber\u00e1 ser notificada o puesta en conocimiento por el medio \u00a0m\u00e1s eficaz al interesado, dejando las constancias que \u00a0acrediten el acto de comunicaci\u00f3n, sin que esto signifique que \u00a0la orden aqu\u00ed dictada imponga el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado, atendiendo las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2017, art\u00edculo 14, par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando excepcionalmente no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15092-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107636 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUZ \u00a0EUGENIA GIL D\u00cdAZ, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}