{"id":46264,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15091-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15091-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15091-2019\/","title":{"rendered":"STP15091-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15091-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JULI\u00c1N HUMBERTO MURILLO TAMAYO contra \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y \u00a0el Tribunal Superior con sede en el mismo distrito, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0otros. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado 29 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, y las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n N\u00ba 110016000096201880051, adelantado en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia cursa \u00a0el proceso penal con radicado 110016000096201880051, \u00a0por el delito de lavado de activos, conforme a la imputaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda el 26 de septiembre de 2018, ante el \u00a0Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 6 de mayo del a\u00f1o en curso, el juez \u00a0dispuso el rechazo, por descubrimiento tard\u00edo, de los \u00a0siguientes elementos probatorios solicitados por la Fiscal\u00eda: \u00a0(i) declaraci\u00f3n de Octavio de Jes\u00fas Zapata, notario del \u00a0municipio La Victoria; (ii) informe de inspecci\u00f3n realizada a \u00a0dicha notar\u00eda; (iii) certificado de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro sobre el procedimiento para la firma biom\u00e9trica, \u00a0institucionalizado a nivel nacional en las notar\u00edas. Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda y revocada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0actor que tal determinaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho, \u00a0al autorizarse el ingreso al juicio oral de una evidencia que deb\u00eda \u00a0rechazarse, al tenor del art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Asunto no susceptible de enmendar en otra audiencia o recurso, ya que \u00a0para ese momento podr\u00eda haber cumplido su finalidad, sin que \u00a0pueda hacerse nada al respecto, lo que indefectiblemente vulnerar\u00eda \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, aunque la decisi\u00f3n atacada no puede tildarse de grosera o \u00a0caprichosa, la hermen\u00e9utica utilizada para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, viol\u00f3 directamente la \u00a0Constituci\u00f3n al desconocer el principio \u201cpro \u00a0h\u00f3mine\u201d. Ello, \u00a0al desconocer el inciso final del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional que prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda, \u00a0al momento de radicar el escrito de acusaci\u00f3n, debe realizar \u00a0el descubrimiento probatorio. A la par, descubri\u00f3 tard\u00edamente \u00a0la evidencia recolectada con posterioridad a dicha audiencia, pese a \u00a0tenerla en su poder meses antes, privando a la defensa de la \u00a0oportunidad de solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia para \u00a0examinarla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, ci\u00f1\u00f3 su petici\u00f3n de amparo a \u00a0que se mantenga el fallo proferido por el juez de primer grado, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0Ren\u00e9 Molina C\u00e1rdenas, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual se \u00a0decidi\u00f3 la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria, en el proceso que se viene adelantando contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos de la demanda, evidenci\u00f3 que la parte actora \u00a0expres\u00f3 una l\u00ednea dis\u00edmil a la decantada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, basada en los lineamientos de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre lo que se entiende por descubrimiento probatorio, \u00a0igualdad de armas y, en general, lo relacionado con el control de los \u00a0medios de prueba que ser\u00e1n llevados al debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales y dijo que en la determinaci\u00f3n \u00a0que se confronta no se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante oficio suscrito por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que la noticia criminal que dio origen al proceso \u00a0penal relacionado en la demanda fue asignada a la Fiscal\u00eda 41 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, \u00a0raz\u00f3n por la que otorg\u00f3 el tr\u00e1mite de su \u00a0competencia, con el fin de que la delegada ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 124 Judicial II Penal, Javier Alfonso Lara Ram\u00edrez \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, al contar el actor \u00a0con mecanismos para la defensa judicial de sus derechos al interior \u00a0del debido proceso. De otra parte, al no configurar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal una v\u00eda de hecho, por haberse sustentado en la \u00a0providencia AP8489-2016 (Rad. 48.178). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal Local 41 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Lavado de Activos, Ingrid Romero Godoy, advirti\u00f3 la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso alegado por el \u00a0actor, al haberse respetado las garant\u00edas procesales de las \u00a0partes e intervinientes en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que el actor descontextualiz\u00f3 una situaci\u00f3n ocurrida al \u00a0interior de la referida actuaci\u00f3n y a partir de ella fund\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0pretendi\u00f3 utilizar esta v\u00eda como una tercera instancia \u00a0para imponer su propio criterio, pues si bien cit\u00f3 abundante \u00a0jurisprudencia relacionada con los defectos en que puede incurrir una \u00a0decisi\u00f3n judicial, no precis\u00f3 cu\u00e1l de ellos se \u00a0configuraba en este caso, lo que indefectiblemente torna improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, identific\u00f3 tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad, \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos \u00a0judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios o pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad de la demandante se origina en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 20 de junio de 20192, \u00a0que revoc\u00f3 el auto del 6 de mayo de este a\u00f1o, proferido \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0que, a su vez, rechaz\u00f3 los medios probatorios rese\u00f1ados \u00a0en la causa adelantada contra el actor por el delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0hecho de que el proceso penal no hubiese finalizado le brinda la \u00a0oportunidad al accionante de acudir a las herramientas jur\u00eddicas \u00a0dise\u00f1adas en el mismo para corregir, durante su tr\u00e1mite, \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle. En ese orden, \u00a0puede debatir en el transcurso del juicio oral los cuestionamientos \u00a0que le surjan frente a los elementos de convicci\u00f3n \u00a0cuestionados, o pedir, en sus alegaciones y\/o en los recursos \u00a0establecidos en la ley, que los mismos no sean tenidos en cuenta, \u00a0entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, previene \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a \u00a0los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo ni \u00a0complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o \u00a0el \u00faltimo recurso judicial, pues ello implicar\u00eda \u00a0desconocer la divisi\u00f3n de competencias y el principio de \u00a0especialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional puede terminar imponiendo \u00a0interpretaciones de car\u00e1cter legal al funcionario encargado \u00a0del proceso, en contrav\u00eda de su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Lo anterior, sin perder de vista que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial es el escenario instituido por excelencia para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso, premisa bajo la cual una \u00a0persona solo puede ser procesada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la demostraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no ser\u00e1 \u00a0analizado pues ni siquiera se enunci\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o \u00a0no dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada, para en su lugar \u00a0confirmar el rechazo de los elementos probatorios cuestionados, pues \u00a0ello conllevar\u00eda a permitir que el juez constitucional se \u00a0inmiscuya indebidamente en un asunto de competencia del juez natural, \u00a0habida cuenta que los \u00a0debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de \u00a0conocimiento, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 344 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y \u00a0normas rectoras por ellos desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, en virtud de la independencia judicial los jueces \u00a0pueden interpretar las normas y ajustarlas al caso particular, sin \u00a0que la diferencia de criterio del actor, configure por s\u00ed \u00a0sola, la causal espec\u00edfica de procedencia del amparo que \u00a0pregona -violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- ni la \u00a0Sala avizora que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 ostensiblemente \u00a0o inaplic\u00f3 indebida o irrazonablemente los postulados \u00a0constitucionales, al punto de justificar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, el amparo \u00a0solicitado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar, \u00a0por \u00a0improcedente, el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0JULI\u00c1N HUMBERTO MURILLO TAMAYO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15091-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107375 \u00a0 Acta n.\u00b0 279 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JULI\u00c1N HUMBERTO MURILLO TAMAYO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}