{"id":46263,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15090-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15090-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15090-2019\/","title":{"rendered":"STP15090-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15090-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MASOUD DEIDEHBAN, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados 16 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 31 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de esta ciudad, \u00a0la Fiscal\u00eda 27 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n y las dem\u00e1s partes o \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado con n\u00famero \u00a011001-60-00-101-2016-00023 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la medida de aseguramiento, en tanto en \u00a0segunda instancia orden\u00f3 la expedici\u00f3n de circular roja \u00a0para hacer efectiva la orden de captura, cuando lo ordenado por el a \u00a0quo \u00a0fue la circular azul. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en segunda instancia el caso con \u00a0radicado 2016-00023 que involucr\u00f3 como imputado al se\u00f1or \u00a0MASOUD \u00a0DEIDEHBAN \u00a0de nacionalidad estadounidense e iran\u00ed, por el asunto de \u00a0REFICAR en su condici\u00f3n de Presidente CBI Colombia para la \u00a0construcci\u00f3n de la refiner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela adolece de los presupuestos para la \u00a0procedencia de amparo contra decisiones judiciales, pues en su \u00a0criterio no se afect\u00f3 el principio constitucional de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0por el hecho de haber modificado la orden del funcionario de primer \u00a0grado de incluir la orden de captura en la circular azul de la \u00a0INTERPOL para que sea circular roja. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la circular azul es m\u00e1s beneficiosa para el actor porque \u00a0est\u00e1 prevista en la polic\u00eda internacional para \u00a0\u00abrecopilar \u00a0informaci\u00f3n adicional sobre la identidad de una persona, \u00a0ubicaci\u00f3n o actividades en relaci\u00f3n a un delito\u00bb \u00a0y \u00a0en el caso del actor ya est\u00e1 identificado y ubicado en Estados \u00a0Unidos, mientras que la circular roja es para \u00a0\u00ablocalizar y detener a personas buscadas con miras a su \u00a0enjuiciamiento o para cumplir condena\u00bb y \u00a0precisamente, la decisi\u00f3n judicial atacada, corresponde a la \u00a0necesidad de detenerlo para su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n azul no \u00a0habr\u00eda tenido ninguna clase de efectos frente a la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, pues esta era ineficaz, por lo que ese \u00a0despacho corrigi\u00f3 la orden sin que con ello se vulnere el \u00a0principio de la prohibici\u00f3n de la reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, resalt\u00f3 que cumple \u00a0funciones administrativas sin tener injerencia frente a las \u00a0decisiones que emitan los Juzgados al interior de los procesos, por \u00a0lo que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de Philip Kent Asherman coadyuva el amparo \u00a0constitucional reclamado por el actor, dado que en su criterio, se \u00a0produjo una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0en contra de \u00a0MASOUD DEIBEBHAN \u00a0al imponer en segunda instancia una sanci\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0gravosa que la solicitada por la Fiscal\u00eda inicialmente, en \u00a0tanto la circular azul emitida por el Juzgado de Control de Garant\u00edas \u00a0no tiene la circunstancia restrictiva del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Fiscal 27 Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional contra la \u00a0Corrupci\u00f3n mencion\u00f3 que la orden de captura es una \u00a0consecuencia de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, por lo que las autoridades encargadas de \u00a0hacer efectiva la orden deben cumplir procedimientos administrativos \u00a0y de b\u00fasqueda para diligencias el mandato de aprehensi\u00f3n \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, se\u00f1al\u00f3 que el alcance de la orden de captura \u00a0es incluso internacional, por lo que en aras de cumplirla, la \u00a0INTERPOL de la cual Colombia hace parte, a partir del Decreto 216 de \u00a02010 y la Resoluci\u00f3n 319 de ese mismo a\u00f1o, se le \u00a0reconocen funciones de intercambio de informaci\u00f3n y asistencia \u00a0rec\u00edproca, las cuales fueron aprobadas a trav\u00e9s de la \u00a0Ley 1670 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el asunto, se le impuso a \u00a0MASOUD DEIDEHBAN medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva por parte \u00a0del Juez 16 Penal Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2018, expidi\u00e9ndose la orden \u00a0de captura Nro. 0001 de 2017, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0la defensa bajo el argumento que permitieran construir una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n y que no se \u00a0cumpl\u00edan los fines constitucionales de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juez 47 Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y ante la no efectivizacion de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda hacer \u00a0los tr\u00e1mites respectivos a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de la circular roja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que no puede advertirse transgresi\u00f3n \u00a0de derechos por parte del juez de segunda instancia, en tanto \u00a0confirm\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva al igual que la orden de captura que emerge como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la medida judicial e indic\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n a Interpol no es del resorte judicial, sino de \u00a0la funci\u00f3n de propender por el cumplimiento material de la \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0de 19 de septiembre de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues consider\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia judicial, toda vez que la determinaci\u00f3n atacada no \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del imputado sino que ajust\u00f3 el procedimiento administrativo a \u00a0seguir, en tanto la circular roja se emplea para solicitar la \u00a0retenci\u00f3n preventiva, por lo que tal decisi\u00f3n no puede \u00a0ser catalogada de ilegal o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de existir razones que permitan desvirtuar \u00a0los motivos que llevaron a imponer la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, lo \u00a0procedente es que solicite una audiencia preliminar allegando los \u00a0medios de pruebas correspondientes, advirtiendo as\u00ed que la \u00a0parte actora desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario del \u00a0amparo de tutela examinado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por la primera instancia, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada judicial e insisti\u00f3 en que el \u00a0principio de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0fue vulnerado por el Juez 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0\u00abcambiar \u00a0de oficio\u00bb \u00a0la circular azul a roja, modificando la situaci\u00f3n de MASOUD \u00a0DEIDEHBAN \u00a0haci\u00e9ndola m\u00e1s nociva, adem\u00e1s que fij\u00f3 \u00a0una carga que no fue considerada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0MASOUD DEIDEHBAN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0al \u00a0ser una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial, no sin antes indicar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, en tanto el actor pretende se \u00abrevoque \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1\u00bb en \u00a0el entendido que ese despacho cambi\u00f3 la circular azul impuesta \u00a0por el Juzgado de Garant\u00edas a circular roja, por lo que juicio \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 el principio de la non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se precisa la \u00a0Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el precedente \u00a0jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico1; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico3; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo4; \u00a0(v) \u00a0error inducido5; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente7; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el asunto \u00a0objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0principio constitucional de la no reforma en peor; ii) la defensora \u00a0hizo uso de los recursos ordinarios que permiten controvertir las \u00a0decisiones emitidas por los \u00f3rganos judiciales; en tanto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, iii) se satisface el requisito de inmediatez, dado \u00a0que la decisi\u00f3n que hoy se censura se emiti\u00f3 el 12 de \u00a0julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 el 6 de septiembre del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, iv) \u00a0el libelista identific\u00f3 con suficiencia los hechos y derechos \u00a0vulnerados y v) no se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, teniendo en cuenta lo indicado por los \u00a0diferentes accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite, es \u00a0claro que el Juez 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario en contra de MASOUD \u00a0DEIDEHBAN, \u00a0orden\u00f3 su captura e incluy\u00f3 la misma en la notificaci\u00f3n \u00a0azul de Interpol, decisi\u00f3n que fue impugnada por la defensa y \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juez 47 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, despacho que orden\u00f3 adem\u00e1s \u00ab \u00a0autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que la \u00a0incluya en Circular Roja de la misma entidad8\u00bb \u00a0es decir, modific\u00f3 la orden de inclusi\u00f3n en \u00a0notificaci\u00f3n diferente a la que hab\u00eda sido indicada por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar la \u00a0modificaci\u00f3n que hiciera la segunda instancia de cambiar la \u00a0notificaci\u00f3n azul \u2013 ordenada por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas- a la notificaci\u00f3n roja, lo que en criterio \u00a0del accionante es vulnerador de sus derechos fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente a lo atinente a la no reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, entendiendo lo anterior, es necesario indicar que no evidencia \u00a0esta Sala defecto alguno en la providencia censurada por la parte \u00a0actora, pues b\u00e1sicamente no es posible afirmar una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio constitucional alegado, en tanto la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en emitir una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra del acusado fue confirmada por el juez \u00a0accionado, es decir que la modificaci\u00f3n en la manera de \u00a0materializar la orden de captura no puede ser considerada como una \u00a0reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el principio de la \u201cnon \u00a0reformatio in pejus\u201d, se \u00a0encuentra consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Toda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le impide al \u00a0superior jer\u00e1rquico, a\u00fan con el prop\u00f3sito de \u00a0rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0del \u00fanico impugnante, sin que sea admisible ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se itera que en el asunto, no puede afirmarse una violaci\u00f3n \u00a0a tal principio, en tanto no se desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del actor, pues la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario produjo per \u00a0se \u00a0la emisi\u00f3n de una orden de captura, qued\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0por el juez de segundo grado y tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0apoderada judicial del actor, estas no son las razones de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n, sino la modificaci\u00f3n de las notificaciones \u00a0de Interpol que cada juez se\u00f1al\u00f3 en aras de cumplir la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la sentencia T-919 de 2012 emitida por la Corte \u00a0Constitucional delimita el alcance las notificaciones azul y roja \u00a0expedidas por la INTERPOL, adem\u00e1s de los requisitos exigidos \u00a0para la inclusi\u00f3n de las mismas en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0policial mundial, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la \u00a0INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos \u00a0registrados en el sistema de informaci\u00f3n policial, que son \u00a0publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. \u00a0Al respecto, se ha se\u00f1alado que esta figura tiene dos \u00e1mbitos \u00a0de acci\u00f3n,\u00a0la \u00a0sola comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n (advertencia) o una \u00a0solicitud concreta de actuaci\u00f3n. En concreto se usan para: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La b\u00fasqueda de personas con miras a su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas que hayan \u00a0cometido o pudieran cometer una infracci\u00f3n penal de derecho \u00a0com\u00fan o que hayan participado o podido participar, de modo \u00a0directo o indirecto, en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El suministro a las autoridades policiales de informaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter preventivo sobre actividades delictivas de una \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La b\u00fasqueda de personas desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La b\u00fasqueda de testigos o v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La identificaci\u00f3n de personas o cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La descripci\u00f3n o la identificaci\u00f3n de\u00a0modus \u00a0operandi, de \u00a0infracciones cometidas por personas desconocidas, de las \u00a0caracter\u00edsticas de imitaciones y falsificaciones, o de \u00a0decomisos de objetos que sean objeto de tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los anteriores fines han sido clasificados por colores en aras \u00a0de identificar la circunstancia que aplica a cada caso y lo que se \u00a0pretende informar a la comunidad de pa\u00edses miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0Roja. Se \u00a0emplea para solicitar la retenci\u00f3n preventiva con presenten \u00a0cualquiera de las siguientes situaciones con la persona objeto de \u00a0notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se haya \u00a0resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndosele \u00a0medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diligenciamiento del formulario de notificaci\u00f3n por parte del \u00a0fiscal de conocimiento o del juez. El formulario contiene dos tipos \u00a0principales de informaci\u00f3n, de los cuales son obligatorios los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0de identificaci\u00f3n:\u00a0apellidos, \u00a0nombre, sexo y fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0jur\u00eddicos:\u00a0en \u00a0este campo existen dos opciones de las cuales debe seleccionarse una. \u00a0Se deben incluir la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y \u00a0resumen. La calificaci\u00f3n del delito y las referencias de las \u00a0disposiciones penales que lo reprimen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe distinguir si se trata de una persona para el cumplimiento de \u00a0una sentencia o dentro de un proceso penal. En el primero de los \u00a0escenarios -un \u00a0pr\u00f3fugo buscado para el cumplimiento de una condena penal- al \u00a0Estado requirente le corresponde se\u00f1alar la pena impuesta en \u00a0a\u00f1os, meses y d\u00edas, el n\u00famero de la sentencia \u00a0condenatoria, la fecha y la autoridad que la expide, as\u00ed como \u00a0si la persona se encontraba presente cuando se dict\u00f3 la \u00a0sentencia. En el segundo caso -un \u00a0pr\u00f3fugo buscado para un proceso penal- al \u00a0momento de hacer la solicitud de notificaci\u00f3n roja, se debe \u00a0hacer referencia las disposiciones de la legislaci\u00f3n penal que \u00a0reprimen el delito, pena m\u00e1xima aplicable, n\u00famero de \u00a0orden de captura, fecha y autoridad que la expide, anexando la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La post firma y firma de la autoridad que solicita la publicaci\u00f3n \u00a0de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0Azul. Es \u00a0utilizada para conseguir m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la \u00a0identidad de una persona, su paradero o sus actividades delictivas en \u00a0relaci\u00f3n con un asunto penal. En caso de no cumplirse los \u00a0requisitos de la notificaci\u00f3n roja puede emplearse una azul \u00a0para informar a otros pa\u00edses que una persona es objeto de una \u00a0investigaci\u00f3n penal. Al respecto, se han establecido los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona objeto de notificaci\u00f3n sea requerida dentro de \u00a0una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diligenciamiento del formulario de notificaci\u00f3n por parte de \u00a0la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n penal o por parte \u00a0del funcionario de Polic\u00eda Judicial. Se requiere suministrar \u00a0de forma obligatoria los datos de identificaci\u00f3n como \u00a0apellidos, nombre, sexo y fecha de nacimiento de la persona en \u00a0cuesti\u00f3n. Igualmente, informaci\u00f3n relativa a la \u00a0investigaci\u00f3n policial, exposici\u00f3n de los hechos que \u00a0comprende un resumen de los mismos, fecha y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Firma del funcionario que solicita la notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed entonces, se tiene que la Notificaci\u00f3n \u00a0Azul, \u00a0tiene como finalidad, localizar, identificar u obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre una persona de inter\u00e9s en una investigaci\u00f3n \u00a0criminal, mientras que la Notificaci\u00f3n \u00a0Roja, busca \u00a0la detenci\u00f3n o arresto preventivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tal como lo evidenci\u00f3 el juez accionado, se \u00a0hac\u00eda necesario en aras de materializar la orden de captura \u00a0que fue expedida por el juez de garant\u00edas, modificar la \u00a0notificaci\u00f3n, pues en el caso bajo estudio se tiene \u00a0identificado y ubicado al imputado, quien se encuentra en la \u00a0actualidad seg\u00fan lo consignado en el expediente en los Estados \u00a0Unidos, por lo que la circular azul resultaba insuficiente y lo \u00a0procedente fue entonces incluir la orden en una circular roja, pues \u00a0tal como lo advierte la apoderada del actor contra este se impuso una \u00a0medida de aseguramiento y se emiti\u00f3 la correspondiente orden \u00a0de captura, lo que de ninguna manera podr\u00eda entenderse como \u00a0vulnerador de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, \u00a0lo que en este caso no se evidenci\u00f3, por lo que se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 199 decisi\u00f3n emitida por el Juez 47 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad, Anexo 3 cd \u00fanico, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15090-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107300 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MASOUD DEIDEHBAN, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo 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