{"id":46260,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15075-2019\/","title":{"rendered":"STP15075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15075-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, J\u00c1DER \u00a0ROMERO ROA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y \u201cal \u00a0trato digno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El 23 de enero de 2016 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyac\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0[al accionante] su derecho a la libertad condicional, bajo el \u00a0argumento de que estaba prohibida por el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cy el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u201d (sic) con los mismos argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Con estas decisiones los juzgados desconocieron los principios \u00a0constitucionales, especialmente el de favorabilidad, pues tratados \u00a0internacionales y sentencias de la Corte Constitucional permiten la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados en casos como el de \u00e9l, d\u00e1ndole \u00a0prevalencia al derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicita que se ordene al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda a revocar la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de noviembre de 2018 mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, y en consecuencia se le \u00a0conceda el subrogado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 \u00a0del CP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0despacho que, en prove\u00eddo del 15 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, se declar\u00f3 incompetente para avocarla, ordenando la \u00a0remisi\u00f3n del proceso a su hom\u00f3loga en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0de 2019, este \u00faltimo Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Moreno, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales a \u00a0los cuales puede acudir el actor en procura de obtener la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que los resultados negativos a las s\u00faplicas del actor en tal \u00a0sentido, no habilitan su disenso, ni puede pretender que por esta v\u00eda \u00a0se le conceda un beneficio que fue debidamente evaluado por el juez \u00a0natural, al no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, hizo un recuento procesal y concluy\u00f3 la inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n alguna en las actuaciones de ese despacho. \u00a0Advirti\u00f3 que las decisiones que resolvieron la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional y los recursos interpuestos contra la misma, \u00a0estuvieron debidamente fundamentadas, lo que descarta arbitrariedad \u00a0en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la tutela, adver\u00f3 su improcedencia, al no avizorar su \u00edndole \u00a0constitucional, en raz\u00f3n a que lo pretendido por el actor era \u00a0acudir a una tercera instancia para debatir un asunto ya decidido en \u00a0derecho por el juez natural. Sumado a ello, no se configuraba ning\u00fan \u00a0presupuesto espec\u00edfico para la procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0la tutela al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0judiciales censuradas no constituyen una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, al contar con apoyo probatorio y \u00a0jur\u00eddico, am\u00e9n de haber sido notificadas en debida \u00a0forma, inform\u00e1ndose al accionante sobre sobre la posibilidad \u00a0de interponer los recursos ordinarios contra la emitida por el juez \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0los autos cuestionados no transgredieron el debido proceso, al \u00a0haberse emitido en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, en el que \u00a0el actor cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer su defensa. \u00a0Tampoco desconocieron el derecho a la igualdad, al no haber \u00a0acreditado el tutelante que se otorg\u00f3 un trato preferencial a \u00a0una persona en sus mismas condiciones, de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el \u00a0Tribunal que, contrario a lo que indica el tutelante, la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encontraba vigente \u00a0al momento de los hechos, por ende su aplicaci\u00f3n no conlleva \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la \u00a0Ley 1709 de 2014 previ\u00f3 que los mecanismos de redenci\u00f3n \u00a0de pena eran aplicables a los condenados por delitos contra menores \u00a0de edad, sin hacer menci\u00f3n a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0el fallo. Sostuvo que se reun\u00edan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0para la procedencia de la tutela, al ser el asunto de relevancia \u00a0constitucional, y haber agotado los recursos ordinarios a su alcance. \u00a0Adicionalmente, concurr\u00eda el presupuesto de inmediatez y se \u00a0configuraba una irregularidad procesal, al hab\u00e9rsele negado \u00a0reiteradamente la libertad condicional, pese a cumplir los requisitos \u00a0legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de identificar los yerros que generaban \u00a0la violaci\u00f3n y alegarlos al interior del proceso judicial, los \u00a0cuales concret\u00f3 en el desconocimiento de la norma y la \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n relacionada con la imposibilidad de \u00a0aplicar en su caso el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0impedirlo el art\u00edculo 199 de la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia, sin haberse ponderado la prevalencia de su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y \u00a0procedimental en los autos confutados, al desconocer los fines de la \u00a0pena, los principios de legalidad y favorabilidad, la prevalencia del \u00a0derecho sustancial y el derecho de igualdad ante la ley en materia \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que, en \u00a0sentir del actor, se soportan en los recursos y acciones instauradas \u00a0con el mismo objetivo. As\u00ed mismo, en las sentencias C-543 de \u00a01992, C-504 de 1993, C-144 de 1997, C-312 de 2002, C-061 de 2008, \u00a0C-739 de 2008, C-936 de 2010, C-387 de 2014 y T-718 de 2015, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia y en su lugar se \u00a0concedan las pretensiones de la demanda y se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0iusfundamental reclamada, \u00a0a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la \u00a0decisi\u00f3n desbordando el \u00e1mbito funcional, o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es \u00a0bajo la condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a \u00a0resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las \u00a0autoridades accionadas que negaron al se\u00f1or ROMERO ROA la \u00a0libertad condicional, vulneraron las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle el \u00a0sustituto en menci\u00f3n, no incurrieron en los defectos \u00a0espec\u00edficos se\u00f1alados en el libelo apelatorio. Al \u00a0respecto, se observa que la exposici\u00f3n del censor no cuestiona \u00a0la validez de tales decisiones, ni desvirt\u00faa su manto de \u00a0legalidad. Apunta a la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo y procedimental, bajo el supuesto que en las mismas no se \u00a0acataron los fines de la pena, ni se respetaron los principios de \u00a0favorabilidad y legalidad, y el derecho a la igualdad. Sin embargo, \u00a0dicha exposici\u00f3n carece de argumentos v\u00e1lidos que \u00a0lleven a concluir la configuraci\u00f3n de los aludidos requisitos \u00a0especiales, al no acreditar que los funcionarios accionados actuaron \u00a0al margen del procedimiento establecido, o con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, coincidiendo \u00a0los funcionarios encargados de emitirlas, en que, en \u00a0su caso no era procedente la libertad condicional, con independencia \u00a0de si se reun\u00edan o no los presupuestos del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, al prohibirlo expresamente el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley de Infancia y Adolescencia: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas\u2026 5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es de recibo lo expresado por el actor, concerniente \u00a0a que la prohibici\u00f3n legal de concederle el sustituto penal en \u00a0menci\u00f3n, vulnera el principio de favorabilidad, bajo el \u00a0supuesto de que, por encima de la aludida disposici\u00f3n, debe \u00a0primar su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues si bien no se discute el car\u00e1cter iusfundamental de tal \u00a0prerrogativa, la pena de prisi\u00f3n impuesta al actor conlleva \u00a0que la misma se suspenda, como una consecuencia l\u00f3gica del \u00a0comportamiento por el que fue sancionado, lo que, a diferencia de lo \u00a0expuesto en la censura, tiene justificaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar a predicar la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de favorabilidad, pues los \u00a0cuestionamientos del actor no se relacionan con una incongruencia de \u00a0leyes, o un tr\u00e1nsito legislativo u oposici\u00f3n entre una \u00a0ley anterior y otra posterior, m\u00e1s ben\u00e9vola a su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada en las decisiones que ataca, frente a la improcedencia de \u00a0aplicar el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del precepto 199 de la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo \u00a0que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, \u00a0como la contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la \u00a0integridad personal, libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables, pues uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general, que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0(Enfatiza la Corte)\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, se descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad por las autoridades \u00a0accionadas, al aplicar el art\u00edculo 199 ya citado, en raz\u00f3n \u00a0a su obligatoriedad. Disposici\u00f3n que, por ser el producto de \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y responder a razones \u00a0de pol\u00edtica criminal, mal podr\u00eda converger en una \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el amparo reclamado no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0al no denotar las providencias confutadas un proceder ileg\u00edtimo \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n de esta Sala, en orden a que lo \u00a0resuelto por las autoridades accionadas obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n adecuada de los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales vigentes en la materia, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el accionante \u00a0discrepe de la decisi\u00f3n que obtuvo frente a su pedimento de \u00a0libertad condicional, lo que, por s\u00ed solo no justifica la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reiterar que esta acci\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por \u00a0el juez natural, pues de admitirse ello, se desnaturalizar\u00eda \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual propio de este mecanismo, \u00a0al tiempo que desconocer\u00eda la independencia de los jueces \u00a0ordinarios para fallar los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no evidencia la Sala la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad, al no mencionarse en \u00a0la demanda, ni palparse en el proceso, que otra persona en \u00a0condiciones semejantes al actor, result\u00f3 beneficiado con el \u00a0sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado torna imperiosa la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n al proceso penal contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias CSJ STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 8613-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15075-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107088 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 279 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, J\u00c1DER \u00a0ROMERO ROA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}