{"id":46259,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15074-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15074-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15074-2019\/","title":{"rendered":"STP15074-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15074-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107388. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela interpuesta por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el expediente y las dem\u00e1s piezas procesales, JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0denunci\u00f3 a Pedro Nel Ochoa y a Hernando Lozano Mora por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal. En esa causa, \u00a0el 27 de julio de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El \u00a0Espinal (Tolima) decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el denunciante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n pues, en su \u00a0sentir, hizo falta analizar lo relativo a la cancelaci\u00f3n de \u00a0los registros obtenidos fraudulentamente a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho; la reposici\u00f3n fue denegada y la \u00a0alzada no se concedi\u00f3 por indebida sustentaci\u00f3n. Por \u00a0lo anterior, ROJAS \u00a0ORTIZ \u00a0instaur\u00f3 queja constitucional contra el juez de conocimiento, \u00a0por estimar soslayadas sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo por medio de fallo de 11 de septiembre de 2017; \u00a0no obstante, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 26 de octubre siguiente, revoc\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n y orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de El Espinal que emitiera un auto \u00a0adicional, a trav\u00e9s del cual realice \u00a0el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones [all\u00ed] \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 28 de noviembre de 2017, el juzgado obedeci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la precitada providencia. A continuaci\u00f3n, algunas \u00a0de sus consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0As\u00ed entonces, este despacho, conforme a la orden dada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el estudio pertinente del \u00a0caso conforme a los elementos materiales probatorios que fueron \u00a0allegados con la solicitud de preclusi\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0observa que la petici\u00f3n que hace el se\u00f1or JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ de restablecimiento del derecho y consecuente cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n 18 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0257-176 del 18 de noviembre de 1992, no \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar por cuanto, conforme a lo indicado por la Corte Suprema \u00a0de Justicia si bien el restablecimiento de derechos a favor de las \u00a0v\u00edctimas es intemporal y se puede realizar en cualquier \u00a0momento de la actuaci\u00f3n procesal, independientemente de la \u00a0responsabilidad penal, para \u00a0que opere requiere que est\u00e9 demostrada la materialidad de la \u00a0conducta o el tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tenemos que el se\u00f1or JULIO ROJAS ORTIZ se declara \u00a0v\u00edctima de un presunto fraude procesal que se cometi\u00f3 \u00a0cuando aparentemente se indujo en error a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para hacer el registro de la Escritura \u00a01193 de 13 de mayo de 1992, pero s\u00ed observamos del contexto de \u00a0los hechos, a la luz de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0y que dio lugar a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, el 15 de mayo de 1997, dentro \u00a0de las personas que figuraban como v\u00edctimas en ese proceso no \u00a0aparece que el aqu\u00ed peticionario y denunciante, \u00a0al contrario se tiene como v\u00edctima al se\u00f1or HERNANDO \u00a0LOZANO MORA actual propietario del predio, por cuanto se consider\u00f3 \u00a0que \u00e9ste hab\u00eda sido v\u00edctima de Estafa por PEDRO \u00a0NEL ROJAS OCHOA, quien logr\u00f3 hacer efectiva la venta del \u00a0predio en cuesti\u00f3n y obtener as\u00ed un provecho econ\u00f3mico, \u00a0y como medio fraudulento para lograr la estafa fue la falsedad en que \u00a0incurri\u00f3 PEDRO NEL ROJAS OCHOA del oficio No. 996 de octubre \u00a027 de 1992, mediante el cual se levantaba el embargo hipotecario que \u00a0ten\u00edan los se\u00f1ores JORGE HUMBERTO TRONCOSO y CECILIA \u00a0AYDALDE DE TRONCOSO, sobre el predio que compraba HERNANDO LOZANO \u00a0MORA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, atendiendo la orden dada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia de tutela del 26 de octubre pasado, luego \u00a0del estudio pertinente no se puede acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria \u00a0357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de \u00a0mayo de 1992\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el proponente entendi\u00f3 que no se acat\u00f3 lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, de ser as\u00ed, el \u00a0juzgado tendr\u00eda que haber accedido a sus pretensiones. Por tal \u00a0motivo, solicit\u00f3 en repetidas oportunidades la apertura de \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddos de 25 de enero y 22 de febrero de 2018, el Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 se abstuvo de abrir el tr\u00e1mite incidental por \u00a0considerar que si bien el juzgado deb\u00eda analizar lo relativo \u00a0al restablecimiento del derecho, ello no implicaba acceder a las \u00a0pretensiones de la v\u00edctima. Contra esas decisiones el actor \u00a0instaur\u00f3 una tutela que fue despachada desfavorablemente por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 1 de esta Colegiatura, en fallo de \u00a07 de mayo de 2018 (STP5904-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la insistencia del accionante, mediante autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0de 6 y 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0se estuvo a lo resuelto en las primeras ocasiones, por lo que el \u00a0reclamante intent\u00f3 exteriorizar su descontento por la v\u00eda \u00a0constitucional; empero, sus pretensiones, por segunda vez, fueron \u00a0denegadas por la misma Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en prove\u00eddo \u00a0de 18 de septiembre del mismo a\u00f1o (STP12312-2018). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante adujo que, el 12 de julio de 2019, de nuevo deprec\u00f3 \u00a0ante el Tribunal de Ibagu\u00e9 la apertura de incidente de \u00a0desacato contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, \u00a0por los mismos motivos, pero a trav\u00e9s de auto del pasado 29 de \u00a0agosto1 \u00a0esa autoridad orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el promotor instaur\u00f3 una tercera tutela \u2013la \u00a0presente-, \u00a0en la que insiste en que el referido juzgado ha hecho caso omiso al \u00a0mandato contenido en la providencia STP17607-2017. Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 dejar sin \u00a0efectos el auto de 29 de agosto de 2019 y, en su lugar, abrir el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 20192 \u00a0la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad convocada y vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Seccional y a los Juzgados 3\u00b0 Civil Municipal \u00a0y 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), al 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, a los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa \u00a0y Hernando Lozano Mora y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el incidente de desacato rotulado con el n\u00famero \u00a073001-22-04-000-2017-00605-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Ivanov Arteaga Guzm\u00e1n, magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que el pasado 16 de agosto \u00a0el accionante promovi\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal, por el \u00a0aparente incumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la \u00a0providencia STP17607-2017. \u00a0Esa petici\u00f3n, coment\u00f3, fue denegada el 29 de agosto de \u00a02019, tras considerar que no se hab\u00eda desatendido lo dispuesto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s que no es la primera vez que ROJAS \u00a0ORTIZ \u00a0promueve la misma pretensi\u00f3n, en la que ha sido insistente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que el amparo sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la presente tutela al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 1, numeral 5\u00ba, del Decreto \u00a01983 de 2017, por ser superior funcional de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por \u00a0culpa de cualquier persona o entidad, sea p\u00fablica o privada, \u00a0tiene a su alcance la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que se \u00a0caracteriza por su informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la lesi\u00f3n proviene de una providencia judicial, la procedencia \u00a0de este mecanismo es excepcional\u00edsima; por ende, quien lo \u00a0promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales \u00a0y otros espec\u00edficos, decantados con suficiencia por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales son los siguientes: \u00a0(i) la cuesti\u00f3n discutida debe ser relevante desde el punto de \u00a0vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado \u00a0debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a \u00a0menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el \u00a0amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) si \u00a0se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cu\u00e1l \u00a0es su efecto nocivo; (v) adem\u00e1s, el actor debe identificar \u00a0claramente los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (v) por esta v\u00eda, bajo ninguna circunstancia, puede \u00a0atacarse una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0cuestiona el auto emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 29 de agosto de 2019, que \u00a0archiv\u00f3 el incidente de desacato promovido contra el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). En tal medida, el \u00a0problema jur\u00eddico consiste en establecer si la autoridad \u00a0demandada, con su decisi\u00f3n, soslay\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es necesario indicar que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional observa los requisitos generales de procedencia atr\u00e1s \u00a0explicados, pues se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y contra el auto censurado no procede ning\u00fan recurso, \u00a0de manera que el demandante no cuentan con mecanismos ordinarios de \u00a0defensa. Aunado a lo anterior, identific\u00f3 los hechos que \u00a0generaron la conculcaci\u00f3n, la solicitud se elev\u00f3 dentro \u00a0de un plazo razonable y la decisi\u00f3n cuestionada no es una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la presente queja no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0porque no se configura ninguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0rese\u00f1ados, toda vez que no hay rasgo de capricho en el auto \u00a0criticado; por el contrario, al revisar su contenido, emerge di\u00e1fano \u00a0que el incidente se archiv\u00f3 porque el juzgado incidentado fue \u00a0obediente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Recu\u00e9rdese que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria, en sede de tutela, indic\u00f3 que la \u00a0circunstancia conculcadora del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de JULIO ROJAS ORTIZ, fue la OMISI\u00d3N imputable al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al no pronunciarse \u00a0expresamente sobre la petici\u00f3n de este \u00faltimo tendiente \u00a0a obtener la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores a la \u00a0No. 17, obrantes en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0357-716 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las \u00a0considera \u201cfraudulentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, y con el fin de subsanar dicha falencia, orden\u00f3 \u00a0a la acotada autoridad judicial \u201crealice el estudio pertinente \u00a0en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a la v\u00edctima \u00a0y la EVENTUAL cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aqu\u00ed \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de dicha \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia insinu\u00f3 siquiera una orden tendiente imperiosa e \u00a0inequ\u00edvocamente a que el juez cognoscente cancelara dichas \u00a0anotaciones, sino, lo cual es sustancialmente distinto, que tuviera \u00a0en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la tem\u00e1tica \u00a0en menci\u00f3n y, EVENTUALMENTE, esto es, de ser viable \u00a0jur\u00eddicamente, proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo que si al hacer el an\u00e1lisis, en el marco de su \u00a0independencia, el funcionario judicial lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que el peticionario no ostenta la calidad de v\u00edctima de la \u00a0conducta investigada y tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su \u00a0pretensi\u00f3n, en manera alguna implica que desobedeci\u00f3 la \u00a0acotada orden, pues, se itera, en ese espec\u00edfico sentido no se \u00a0imparti\u00f3, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0goza de doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no demostrarse una actitud negligente y mucho menos dolosa \u00a0imputable a la autoridad incidentada, dada la naturaleza subjetiva de \u00a0la responsabilidad en cuesti\u00f3n, impide que esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo declare en desacato y, como consecuencia de ello, le imponga las \u00a0sanciones correspondientes; por el contrario, seg\u00fan se \u00a0indicar\u00e1, es evidente que cumpli\u00f3 con el mandato \u00a0respectivo\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como lo dijo el Tribunal, el error del demandante consiste en pensar \u00a0que la orden dada al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal \u00a0consist\u00eda, puntualmente, en acceder \u00a0a la suspensi\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente a \u00a0t\u00edtulo de restablecimiento del derecho; sin embargo, en la \u00a0tantas veces referida sentencia de 26 de octubre de 2017 \u00a0(STP17607-2017), lo que se orden\u00f3 fue emitir un auto \u00a0adicional, a trav\u00e9s del cual realice \u00a0el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el querer del juez de tutela era que se realizara un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico adecuado, a partir del cual se diera \u00a0respuesta al pedimento del actor de una mejor manera, sin que ello \u00a0implicara la obligaci\u00f3n complacerlo pues, en \u00faltimas, \u00a0no debe el juez constitucional interferir en los asuntos del \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, otra vez, acert\u00f3 al no tramitar el incidente de \u00a0desacato solicitado por el accionante, habida cuenta que el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal obedeci\u00f3 lo que se le \u00a0mand\u00f3, sin importar que su decisi\u00f3n no haya consultado \u00a0los intereses de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo que se vislumbra en el presente asunto es el \u00a0evidente inter\u00e9s de JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0por debatir indefinidamente las providencias que le son adversas, \u00a0prop\u00f3sito ajeno a la acci\u00f3n de tutela, por lo que su \u00a0solicitud de amparo est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, de acuerdo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15074-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107388. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la tutela interpuesta por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}