{"id":46257,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15060-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15060-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15060-2019\/","title":{"rendered":"STP15060-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15060-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107070. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que mediante apoderada interpuso \u00a0la parte accionante, CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a027 de agosto de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2016, a trav\u00e9s de apoderado, la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Valle del Cauca promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0para que se levantara el fuero sindical que cobija al ciudadano Yelby \u00a0Ram\u00edrez Rengifo, quien trabaja en esa entidad como Profesional \u00a0Universitario de Carrera Administrativa. Seg\u00fan el prenombrado \u00a0ente territorial, el empleado abandon\u00f3 su cargo durante los \u00a0d\u00edas 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo, y \u00a0el 13 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n al entender que no se prob\u00f3 una justa causa \u00a0para remover el fuero. Para llegar a esa conclusi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que, por aquellos d\u00edas, el trabajador gozaba de un permiso \u00a0otorgado por su empleador. La parte demandante apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel, en el \u00a0sentido de declarar \u00a0no probada la existencia y configuraci\u00f3n de la causal para el \u00a0retiro del servicio por abandono del cargo; \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3 negar \u00a0el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante considera que las probanzas aportadas eran suficientes para \u00a0que los jueces autorizaran el despido. Por consiguiente, mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0providencia de 30 de mayo de 2019, emanada de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali y, en su lugar, se declare probada la causal de \u00a0abandono de cargo y se disponga el levantamiento del fuero sindical \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de agosto de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, al se\u00f1or \u00a0Yelby Ram\u00edrez Rengifo, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Trabajadores al Servicio del Estado \u201cFENALTRESE\u201d y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada Mary Elena Solarte Melo, adscrita la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal de Cali, sostuvo que la entidad demandante falt\u00f3 \u00a0al deber de demostrar de manera suficiente la causal que invoc\u00f3 \u00a0para levantar el fuero sindical del demandado. Por tal motivo, \u00a0consider\u00f3 que ese Despacho no desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0de la libelista y solicit\u00f3 denegar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo de FINALTRESE, seccional Valle del Cauca, \u00a0iter\u00f3 que Yelby Ram\u00edrez Rengifo ha sido v\u00edctima \u00a0de acoso laboral y sindical, motivo por el cual la presente tutela es \u00a0otro \u00a0instrumento utilizado por la accionante para seguir hostigando a \u00a0trav\u00e9s de mecanismos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado judicial de Yelby Ram\u00edrez, en el mismo \u00a0sentido que el Tribunal demandado, pidi\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo al no existir prueba del abandono del cargo. La Central \u00a0Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT coadyuv\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali refiri\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0otorgado a la actuaci\u00f3n fue di\u00e1fano y ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento establecido, sin vulnerar prerrogativas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 27 de agosto de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido al concluir que, independientemente \u00a0que se comparta o no sus criterios, el \u00a0Tribunal demandado actu\u00f3 \u00a0razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos \u00a0normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0Agreg\u00f3 que no es posible fundamentar la queja constitucional \u00a0en discrepancias de criterio con los jueces naturales, como si se \u00a0tratara de una instancia adicional a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido, la entidad tutelante impugn\u00f3. Dijo \u00a0que el A \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0la reiterada jurisprudencia sobre la no necesidad de adelantar \u00a0proceso disciplinario a un funcionario por abandono del cargo. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal de Cali no valor\u00f3 las pruebas \u00a0aportadas al proceso, lo que conllev\u00f3 a que garantizara un \u00a0derecho inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo de primer grado y se otorgue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la procedencia de la tutela es excepcional\u00edsima en trat\u00e1ndose \u00a0de providencias judiciales, el actor debe demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de generales implica \u00a0que la cuesti\u00f3n debatida revista relevancia desde el punto de \u00a0vista constitucional. Dentro de la misma categor\u00eda tambi\u00e9n \u00a0se precisa que se hayan agotado todas las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias de defensa que el afectado tenga a la mano, a menos \u00a0que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0exige tambi\u00e9n que a la tutela se acuda dentro de un plazo \u00a0razonable contado a partir del hecho de donde emana la conculcaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, si se trata de una anomal\u00eda procesal, se debe \u00a0precisar cu\u00e1l fue su efecto en la providencia censurada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no ha de tratarse de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se requiere que el convocante, dentro de sus posibilidades, sea \u00a0meridianamente claro al referirse a los hechos que originaron la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte Constitucional ha clasificado los requisitos \u00a0espec\u00edficos &#8211; tambi\u00e9n denominados v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0&#8211; \u00a0de la siguiente manera: (i) \u00a0defecto \u00a0sustantivo, si \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable; (ii), \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, si \u00a0el juez carece del apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii), \u00a0defecto org\u00e1nico, si \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la providencia; y, \u00a0(iv), \u00a0defecto procedimental, si \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, para poder controlar una providencia judicial a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, deben cumplirse todos los requisitos \u00a0generales y configurarse al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido al an\u00e1lisis de la Sala, la CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, mediante \u00a0su apoderada, \u00a0ataca la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, el 30 de mayo de 2019, al afirmar que esa colegiatura \u00a0incurri\u00f3 en un yerro al no dar por probada la causal alegada \u00a0para levantar el fuero sindical que cobija a Yelby Ram\u00edrez \u00a0Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la demanda es procedente al observar todos los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general, el amparo ha de ser denegado, porque la \u00a0providencia que en segunda instancia adopt\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Cali no contiene errores \u00a0dignos de ser corregidos por esta v\u00eda. Para \u00a0sustentar esta tesis, la Sala se permite citar algunos apartes de la \u00a0sentencia en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0No se discute que el demandado (\u2026) est\u00e9 amparado por \u00a0fuero sindical como Presidente de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO \u201cFENALTRESE\u201d, lo que \u00a0se demostr\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio del Trabajo, por la Coordinadora del Grupo de Archivo \u00a0Sindical, ni su vinculaci\u00f3n como \u201cAuditor Operativo de \u00a0la Unidad de Control de Gesti\u00f3n y de Resultados\u201d, \u00a0asignado a la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, \u00a0en el que se posesion\u00f3 el 12 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se tiene que la apoderada de la parte demandante plante\u00f3 que \u00a0atacar\u00eda cuatro premisas que a su criterio fueron el \u00a0fundamento del a quo para proferir su decisi\u00f3n, que fueron: a) \u00a0presumir la existencia de un permiso sindical y de un acto \u00a0administrativo cuando carece de elementos para su existencia, b) \u00a0aplicar la ineficacia de las \u00f3rdenes impartidas al demandado \u00a0para que se reintegrara a laborar, c) no existir el abandono del \u00a0cargo seg\u00fan las fechas del permiso sindical concedido, d) \u00a0estimar la prevalencia del permiso sindical sobre las actuaciones \u00a0administrativas y la necesidad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizada la prueba aportada al plenario y las actuaciones \u00a0surtidas durante el desarrollo del litigio, debe aclarar esta Sala, \u00a0que lo que aqu\u00ed se est\u00e1 debatiendo es si existe causal \u00a0para que sea levantado el fuero sindical del demandado, es decir, si \u00a0la parte demandante logr\u00f3 probar de manera completa y \u00a0suficiente que agot\u00f3 y realiz\u00f3 las medidas, \u00a0procedimientos y actuaciones tendientes a establecer el abandono del \u00a0cargo por parte del accionado, que es la causal que invoca para el \u00a0levantamiento del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que existi\u00f3 un desgaste innecesario, no s\u00f3lo de \u00a0las partes sino tambi\u00e9n del a quo, al estudiar y analizar en \u00a0un primer momento si los correos electr\u00f3nicos que fueron \u00a0cruzados entre las partes: para \u00a0solicitar el permiso sindical, concederlo, revocarlo y posteriormente \u00a0requerir la presencia del actor a la entidad accionante; \u00a0constitu\u00edan o no un acto formal de la administraci\u00f3n, \u00a0es decir, si pod\u00edan examinarse a la luz de la teor\u00eda \u00a0del acto administrativo y c\u00f3mo, en caso de ser as\u00ed, no \u00a0pod\u00eda ser objeto de &#8220;retractaci\u00f3n o \u00a0reconsideraci\u00f3n&#8221; (FI.36), cuando es bien sabido que para \u00a0la revocatoria directa de actos administrativos nuestro ordenamiento \u00a0plantea un procedimiento legal espec\u00edfico, y no es del resorte \u00a0de esta Jurisdicci\u00f3n estudiar y calificar dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin mencionar, que tambi\u00e9n existi\u00f3 debate \u00a0sobre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 480 del 23 de mayo \u00a0de 2016 (Fls.47-48), &#8220;Por la cual se reubica a un funcionario en \u00a0la planta global de cargos de la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Valle del Cauca&#8221;, en la que como su encabezado lo indica se \u00a0reubica al demandado, esto, contrario a lo expuesto por la apoderada \u00a0de la parte demandante, en su argumentaci\u00f3n al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en la indic\u00f3 que en dicha resoluci\u00f3n, \u00a0se ordenaba al demandado el reintegro inmediato a su trabajo, cuando \u00a0lo que all\u00ed se imparte es una orden de reubicaci\u00f3n, y \u00a0ni menci\u00f3n alguna se hace respecto a un posible abandono de \u00a0cargo. \u00a0Por lo que se insiste, que tampoco es objeto del litigio ni puede ser \u00a0tema de discusi\u00f3n y examen, si la resoluci\u00f3n expedida \u00a0para la reubicaci\u00f3n del demandado dentro de la entidad \u00a0demandante, estuvo o no ajustada a derecho, tampoco si el demandante \u00a0cumpli\u00f3 o no a cabalidad la orden all\u00ed impartida, ni \u00a0mucho menos pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon el \u00a0comportamiento del accionado al ser notificado de dicho acto; porque, \u00a0aunque fue emitido durante el lapso que se alega, la parte accionada \u00a0abandon\u00f3 el cargo, es precisamente ese abandono el que se \u00a0discute, y no se lee en la orden de reubicaci\u00f3n, que all\u00ed \u00a0se trate este tema o que se exprese que el demandado no se hab\u00eda \u00a0presentado a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si puede afirmarse que el principio de confianza leg\u00edtima se \u00a0manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la \u00a0conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y \u00a0veracidad, \u00a0ocasionando una protecci\u00f3n legal y constitucional y confiando \u00a0de buena fe que no var\u00eden las circunstancias que lo rodean, y \u00a0con base en \u00e9ste parti\u00f3 el demandado fuera de las \u00a0obligaciones propias de su empleo. Sin que se demostrara un abandono, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo plena validez y efectos las comunicaciones cruzadas entre \u00a0las partes que concedieron y reconsideraron el plurimencionado \u00a0permiso sindical, se tiene que la parte demandante falt\u00f3 al \u00a0deber de demostrar de manera suficiente la causal que invoca como \u00a0motivo para que fuese levantado el fuero sindical al demandado, pues, \u00a0escapa del racero de estudio y acci\u00f3n del Juez, auscultar y \u00a0realizar el procedimiento propio de la entidad p\u00fablica, que \u00a0debe ser desplegado cuando se est\u00e1 ante una supuesta falta tan \u00a0grave como el abandono de un cargo por parte de un empleado p\u00fablico \u00a0que se encuentra amparado por fuero sindical. Y es que sobre \u00a0el procedimiento adelantado s\u00f3lo milita en el plenario copia \u00a0del Auto 15, por medio del cual se decreta una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, firmado por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario \u00a0Interno (Fis.103 y 104), sin que se tenga noticia del estado de dicha \u00a0indagaci\u00f3n, \u00a0si el aqu\u00ed demandado goz\u00f3 de las garant\u00edas \u00a0Constitucionales de contradicci\u00f3n y defensa, y si continu\u00f3 \u00a0el procedimiento y existi\u00f3 o no sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, concluye la Sala, no existiendo prueba alguna que \u00a0evidencie las razones objetivas por las cuales la CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, pueda salir avante en las \u00a0pretensiones elevadas con la finalidad de que sea levantado el fuero \u00a0sindical del que goza el demandado, n\u00facleo esencial del \u00a0derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y pese a sus \u00a0particulares condiciones laborales y profesionales -labora al \u00a0servicio de la Entidad desde el 12 de junio de 1994, (f. 32)-, mal \u00a0puede concederse el pretendido levantamiento del fuero sindical \u00a0cuando no est\u00e1 probada la existencia de una causa justa o \u00a0legitima para su desvinculaci\u00f3n laboral -art\u00edculos 406, \u00a0par\u00e1grafo, y 408 CST- en detrimento de sus derechos \u00a0constitucionales y legales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, y as\u00ed lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultan \u00a0inconsultos o carentes de fundamento, pues obedecieron a un an\u00e1lisis \u00a0razonable de la prueba aportada y, sobre todo, se basaron en el \u00a0respeto por las garant\u00edas fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DE VALLE DEL CAUCA, \u00a0en su calidad de demandante en el proceso ordinario, aleg\u00f3 que \u00a0el permiso concedido a Ram\u00edrez Rengifo fue revocado por \u00a0necesidad del servicio; sin embargo, el juez laboral concluy\u00f3 \u00a0que lo que realmente ocurri\u00f3 es que el prenombrado fue ubicado \u00a0en un nuevo cargo, lo que en manera alguna implicaba el retorno \u00a0inmediato a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agreg\u00f3 que, en todo caso, puede \u00a0afirmarse que el principio de confianza leg\u00edtima se manifiesta \u00a0en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de \u00a0otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, \u00a0de \u00a0manera que el demandado parti\u00f3 fuera de las obligaciones \u00a0propias de su empleo amparado por tal garant\u00eda. Ese \u00a0entendimiento, independientemente de que sea compartido por la Sala, \u00a0es producto de un an\u00e1lisis serio del caso en cuesti\u00f3n, \u00a0de manera que no es viable corregir la sentencia confutada por esta \u00a0v\u00eda y, por consiguiente, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15060-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107070. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 279 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que mediante apoderada interpuso \u00a0la parte accionante, CONTRALOR\u00cdA \u00a0DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}