{"id":46256,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15056-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15056-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15056-2019\/","title":{"rendered":"STP15056-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15056-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107274. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 9 de septiembre de 2019, \u00a0por cuyo \u00a0medio declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0habeas \u00a0data, \u00a0a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las piezas procesales, el 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta) conden\u00f3 a GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0a la pena principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, tras declararlo \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en calidad de \u00a0determinador. Dicha sanci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado 13 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, el 15 de junio de 2017, concedi\u00f3 al penado la \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley \u00a01820 de 2016. Posteriormente, mediante interlocutorio de 22 de marzo \u00a0de 20181, \u00a0el juez ejecutor declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuesta al aqu\u00ed demandante, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones referidas en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, precis\u00f3 que el sentenciado puede \u00a0ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del \u00a0Estado, en \u00a0virtud de la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Finalmente, dispuso que lo all\u00ed resuelto fuera comunicado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz &#8211; \u00a0JEP y al Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y \u00a0Causas de Inhabilidad &#8211; SIRI de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo descrito en precedencia la Procuradur\u00eda \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados desiertos por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 al Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda la \u00a0actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal, con \u00a0fundamento en la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. En respuesta, el encargado de dicha dependencia le inform\u00f3 \u00a0que a\u00fan es visible en su certificado una inhabilidad para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que finalizar\u00e1 el 8 \u00a0de octubre de 2023, la cual no fue impuesta por el juez de \u00a0conocimiento dentro del proceso adelantado en su contra, sino que \u00a0obedece a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, numeral 1\u00b0, de \u00a0la Ley 734 de 2002. En tal virtud, la entidad manifest\u00f3 al \u00a0demandante que la \u00a0inhabilidad que se refleja en su certificado no hace parte de las \u00a0sanciones impuestas por el juez, pues \u00a0es inherente a un r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor, la respuesta de la Procuradur\u00eda le ocasiona un \u00a0perjuicio inminente para su desarrollo personal y familiar, al igual \u00a0que lo conmina a no tener ninguna posibilidad de desarrollo laboral. \u00a0Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que resuelva de manera inmediata su petici\u00f3n \u00a0de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 27 de agosto de 20192, \u00a0un magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada y vincul\u00f3 al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 y a su Centro de Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del juzgado demandado se limit\u00f3 a resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y a indicar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades \u00a0que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los \u00a0fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida \u00a0de investidura y de las condenas proferidas contra los servidores y \u00a0ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n que adelanta ese organismo, se lleva a cabo \u00a0conforme a las disposiciones del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 9 de septiembre de 20193, \u00a0declar\u00f3 improcedente la s\u00faplica constitucional tras \u00a0entender que la suspensi\u00f3n de la pena accesoria dispuesta por \u00a0el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 dista de \u00a0la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que se \u00a0registra en el SIRI, la cual, a \u00a0diferencia de la primera, no fue impuesta por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta) al emitir la sentencia sino que se soporta \u00a0en el contenido del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, dijo el \u00a0A quo, \u00a0como el fallo condenatorio cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de octubre de \u00a02013, ser\u00e1 hasta el 8 de octubre de 2023 que se mantendr\u00e1 \u00a0vigente la citada inhabilidad pues, trascurridos 10 a\u00f1os, se \u00a0desactivar\u00e1 autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0incide en el dato negativo que le aparece actualmente al \u00a0demandante en el SIRI, como acertadamente lo indic\u00f3 el \u00a0Coordinador de esa unidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el accionante, para lo cual refiri\u00f3 que el \u00a0funcionario sustanciador qued\u00f3 corto en la lectura e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0cual fue adicionado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que se debe acatar lo ordenado por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, motivo por el cual solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0enervado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de la misma especialidad del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas ante las lesiones o amenazas provenientes de \u00a0cualquier autoridad, bien sea p\u00fablica o privada. Pese a su \u00a0naturaleza aut\u00f3noma, directa y sumaria, en manera alguna puede \u00a0reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el actor alega que se conculc\u00f3 su derecho al habeas \u00a0data, \u00a0es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-458 \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>2012, \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, contenido y alcance de la \u00a0mencionada prerrogativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a020. \u00a0Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por \u00a0una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho aut\u00f3nomo, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y por \u00a0la otra, ha sido considerado como una garant\u00eda de otros \u00a0derechos. En este sentido es operativa la consideraci\u00f3n del \u00a0habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros \u00a0derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, \u00a0a las libertades econ\u00f3micas y a la seguridad social, entre \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como derecho \u00a0aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de \u00a0control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre \u00a0qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le \u00a0concierne. En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n \u00a0subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, \u00a0rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n \u00a0personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n en una \u00a0base de datos. A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data \u00a0la funci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la \u00a0vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que \u00a0dependen de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n \u00a0de datos personales deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de ejemplo, el habeas data opera como garant\u00eda del \u00a0derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el \u00a0tratamiento de informaci\u00f3n falsa. Opera como garant\u00eda \u00a0del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en \u00a0la base de datos, informaci\u00f3n personal necesaria para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones \u00a0propias de la seguridad social. Opera como garant\u00eda del \u00a0derecho de locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de \u00a0captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la \u00a0autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garant\u00eda \u00a0del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n \u00a0que funge como una barrera para la consecuci\u00f3n de un empleo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00ab\u00fanicamente \u00a0las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva \u00a0tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en \u00a0todos los \u00f3rdenes legales\u00bb; \u00a0de all\u00ed que las autoridades judiciales deben informar \u00a0oportunamente a las entidades encargadas de crear y administrar las \u00a0bases de datos personales sobre la existencia de registros negativos \u00a0y de la eliminaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en lo exclusivamente relacionado con la impugnaci\u00f3n, \u00a0el accionante est\u00e1 inconforme con lo decidido por el juez de \u00a0primer grado porque estima que este desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al cual, a trav\u00e9s \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, se le a\u00f1adi\u00f3 el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que \u00a0hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan \u00a0desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se \u00a0hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada \u00a0caso, entre estos la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los \u00a0t\u00e9rminos de este acto legislativo y no hayan sido condenados \u00a0por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser \u00a0designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales \u00a0cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien \u00a0sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que \u00a0les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por \u00a0interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n \u00a0inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, quienes \u00a0podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o \u00a0contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente \u00a0privados de su libertad, \u00a0bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de \u00a0reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de \u00a02016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio de la Sala, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se limit\u00f3 a contestar de manera congruente la \u00a0petici\u00f3n del convocante, quien no solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0del dato negativo en su registro de antecedentes, sino el \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1, en auto de 22 de marzo de 2018, cuya parte \u00a0resolutiva reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0PRIMERO: DECLARAR \u00a0la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que le \u00a0fuera impuesta al condenado GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0en el presente proceso (2013-00055), \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones referidas en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, PRECISAR que el sentenciado \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ ahora puede ser empleado \u00a0p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, en \u00a0virtud de la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que en el \u00a0presente auto se decreta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, salta a la vista que el juez ejecutor supedit\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a la inhabilidad \u00a0derivada de la sentencia condenatoria emitida en contra del \u00a0proponente; empero, tal y como lo sostuvo el juez de primer nivel, el \u00a0reporte negativo que aparece en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad &#8211; SIRI est\u00e1 \u00a0relacionado con la causal objetiva de establecida en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuya virtud \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, \u00a0a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la entidad encausada se neg\u00f3 a remover dicha \u00a0inhabilidad de su base de datos, ello no implica desobedecer la orden \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas pues, se insiste, ese \u00a0funcionario en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la causal \u00a0objetiva establecida en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico, sino a la pena accesoria impuesta en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el ciudadano RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0tiene la posibilidad de solicitar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n la remoci\u00f3n del reporte negativo con \u00a0fundamento en el art\u00edculo trascrito, para que esta entidad \u00a0tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del \u00a0art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 82 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15056-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107274. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0GUILLERMO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}