{"id":46253,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15014-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15014-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15014-2019\/","title":{"rendered":"STP15014-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15014-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0AMANDA MONTOYA URIBE, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013hoy, Colpensiones-, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral radicado 2011-00776. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, MAR\u00cdA AMANDA MONTOYA \u00a0URIBE promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2013ISS- y la se\u00f1ora Margarita Maya de Celis, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la sustituci\u00f3n pensional, en su \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sobreviviente de Jos\u00e9 \u00a0Luis Celis Triana, quien falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tramitarse el litigio, el 3 de julio de 2012 el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, decidi\u00f3 desestimar las pretensiones de \u00a0la demandante, declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por \u00a0el ISS y que la beneficiaria de la prestaci\u00f3n es Margarita \u00a0Maya Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, MAR\u00cdA AMANDA MONTOYA URIBE apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0autoridad que confirm\u00f3 el prove\u00eddo el 31 de enero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 que la regulaci\u00f3n aplicable al \u00a0caso concreto era el Decreto 758 de 1990, normatividad vigente al \u00a0momento del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993 -como \u00a0lo pretend\u00eda la parte demandante-, acorde con la fecha del \u00a0reconocimiento pensional en 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que Jos\u00e9 Luis Celis Triana se encontraba \u00a0casado con Margarita Maya Celis, uni\u00f3n que permaneci\u00f3 \u00a0hasta el deceso del causante de la prestaci\u00f3n sin demostrarse \u00a0la convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal, pero el 10 de diciembre de \u00a02018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0cas\u00f3 la sentencia \u00a0acusada. \u00a0Concluy\u00f3 que los errores denunciados fueron meramente \u00a0enunciativos sin haberse se\u00f1alado c\u00f3mo incidieron los \u00a0desatinos en la decisi\u00f3n recurrida, lo que forz\u00f3 su \u00a0rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la Sala Laboral de esta Corte, desestim\u00f3 \u00a0injustificadamente la demanda de casaci\u00f3n, pues ante la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia, debi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 se \u00abexamine \u00a0el fallo\u00bb y \u00a0se tutelen sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de octubre de 2019 esta \u00a0Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 24 de octubre siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a la \u00a0autoridad demandada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte se remiti\u00f3 a los antecedentes procesales de la \u00a0casaci\u00f3n SL5429-2018. Se refiri\u00f3 a los motivos de \u00a0inconformidad planteados por la peticionaria advirtiendo la falta de \u00a0t\u00e9cnica y desconocimiento de las normas que regulan el recurso \u00a0extraordinario y el precedente jurisprudencial sobre el tema. Aport\u00f3 \u00a0la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n hizo un recuento del caso y resalt\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n pretendida no es de su competencia, ya que \u00a0la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 directamente a Colpensiones. \u00a0De ah\u00ed que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 \u00a0que los 2 cargos formulados a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0extraordinario \u00abdesconocen \u00a0por completo las reglas a las que se ha hecho menci\u00f3n (\u2026) \u00a0en los reparos de t\u00e9cnica que sobre la demanda de casaci\u00f3n \u00a0advierte, que la hacen inestimable\u00bb. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 en fallo SL5429-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdA AMANDA MONTOYA URIBE omiti\u00f3 precisar el \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n: no mencion\u00f3 la sentencia que \u00a0deb\u00eda casarse, tampoco si deb\u00eda hacerse de manera total \u00a0o parcial y qu\u00e9 hacer con la sentencia de primera instancia, \u00a0desconociendo la jurisprudencia que sobre este aspecto versa (CSJ SL, \u00a08 de ago. 2007, rad. 28358, SL4970-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo primero, manifest\u00f3 la Corte que la impugnante \u00a0acudi\u00f3 al error de derecho, el cual no admite discusiones \u00a0f\u00e1cticas ni probatorias. Tal regla fue desconocida por la \u00a0parte demandante al plantear que las instancias pasaron por alto el \u00a0acto que liquid\u00f3 y disolvi\u00f3 la sociedad conyugal Celis- \u00a0Maya y, la indebida valoraci\u00f3n a las pruebas aportadas para \u00a0demostrar que no hubo convivencia simult\u00e1nea, sin que esa \u00a0fuera la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3 la accionada que en aplicaci\u00f3n a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n resultaba inviable el \u00a0an\u00e1lisis propuesto por la impugnante (CSJ SL, 22 de feb. 2011, \u00a0rad. 36684, SL15802-2017). As\u00ed como tampoco encontr\u00f3 \u00a0acertado que discutiera la sentencia de primer grado porque ello solo \u00a0procede cuando se trata de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum sin \u00a0que fuera el caso (CSJ SL, 9 de ago. de 2011, rad. 37336). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte encontr\u00f3 que \u00ablo \u00a0\u00fanico rescatable\u00bb del \u00a0primer cargo, era la acusaci\u00f3n de la supuesta trasgresi\u00f3n \u00a0del Tribunal del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Entre tanto, precis\u00f3 que la muerte del causante se \u00a0produjo el 25 de diciembre de 1992 y por tanto, las instancias, \u00a0especialmente la Corporaci\u00f3n demandada concluy\u00f3 que la \u00a0disposici\u00f3n aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por \u00a0el Decreto 758 de 1990, posici\u00f3n que se encuentra ajustada a \u00a0la jurisprudencia de la Corte en raz\u00f3n a que las consecuencias \u00a0de las normas laborales y de seguridad social producen efecto general \u00a0inmediato (CSJ SL4960-2018) \u00abde \u00a0all\u00ed, que se haya sostenido, de forma reiterada y pac\u00edfica, \u00a0que la norma con la que se debe definir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes (CSJ SL1985-2018), es la vigente al momento de la \u00a0muerte del causante, que en este caso, como atinadamente lo sostuvo \u00a0el ad quem, lo fue el acuerdo atr\u00e1s mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al segundo \u00a0cargo, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral consider\u00f3 que el apoderado de MAR\u00cdA AMANDA \u00a0MONTOYA se equivoc\u00f3 al denunciar el error de hecho y \u00a0seguidamente acusar la violaci\u00f3n de normas que est\u00e1n \u00a0por fuera de las conclusiones jur\u00eddicas a las que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal. Lo anterior, le permiti\u00f3 a la Corte indicar el \u00a0desatino de la demandante y destac\u00f3 los m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos que sobre ese aspecto han indicado que el error de \u00a0hecho en materia laboral, se presenta cuando \u00abel \u00a0sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente \u00a0no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de \u00a0apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un \u00a0hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado est\u00e1ndolo\u00bb \u00a0(CSJ 11 feb. de 1994, rad. 6043, SL5988-2016, rad. 43354, \u00a0SL4032-2017, rad. 43283). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de efectuar una lectura \u00a0interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de llenar los \u00a0vac\u00edos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a \u00a0derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA AMANDA MONTOYA \u00a0URIBE, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15014-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107506 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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