{"id":46252,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15013-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15013-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15013-2019\/","title":{"rendered":"STP15013-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15013-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LIVY \u00a0YHOANA ARIAS ARDILA respecto del fallo proferido el 24 de septiembre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2017, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a LIVY YHOANA ARIAS \u00a0ARDILA a la pena principal de 66 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0declararla penalmente responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones en concurso heterog\u00e9neo con homicidio \u00a0tentado. Decisi\u00f3n en la que le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la peticionaria que mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado \u00a024 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 el referido mecanismo sustitutivo y orden\u00f3 su \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario. En lo esencial, \u00a0ese despacho argument\u00f3 que ARIAS ARDILA hab\u00eda \u00a0incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de \u00a0compromiso suscrita, referentes a observar buena conducta y salir de \u00a0su domicilio s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n. Sin embargo, por auto del 11 \u00a0de septiembre de 2019 fueron declarados desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la demandante que se ausent\u00f3 de su casa y lugar de trabajo, \u00a0debido a que se encontraba estudiando en el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje \u2013SENA-, pese a no estar autorizada para ello. Lo \u00a0anterior, porque si bien radic\u00f3 la petici\u00f3n el 9 de \u00a0abril de 2019 ante el juzgado de ejecuci\u00f3n, no pudo ser \u00a0notificada del auto del 20 de mayo siguiente, mediante el cual la \u00a0resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 13 de agosto y 23 de octubre de 2018 aclar\u00f3 ante la \u00a0autoridad accionada la direcci\u00f3n de su residencia y el 31 de \u00a0mayo de 2019 inform\u00f3 que, descorriendo traslado del art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2044, ya no se encontraba trabajando. Por tal \u00a0raz\u00f3n, en diferentes oportunidades el citador del despacho \u00a0demandado no la encontr\u00f3 en su residencia ni en el lugar donde \u00a0se encontraba laborando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se revoquen las providencias del 23 de julio y 11 de septiembre \u00a0de 2019 y, como tal, se deje sin efectos la orden de traslado a \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino conferido, el despacho accionado defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las decisiones censuradas y solicit\u00f3 se niegue la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. Precis\u00f3 que dichos \u00a0prove\u00eddos se encuentran debidamente fundamentados en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se \u00a0declararon desiertos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite de notificaciones y contra \u00a0aqu\u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n. Remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente con radicado \u00a0110016000013201614021-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada, dado que no han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que no se \u00a0cumplen los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad para \u00a0cuestionar decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Afirm\u00f3 que la demandante no hizo uso de los \u00a0mecanismos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, sin que sea la \u00a0acci\u00f3n constitucional una instancia adicional para revivir \u00a0etapas expiradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2019, durante la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, la accionante lo impugn\u00f3, sin indicar el \u00a0motivo de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la accionante promovi\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 23 de julio de 2019, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria concedido por el juez de \u00a0conocimiento, por ende, \u00e9stos fueron declarados desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, pero LIVY YHOANA ARIAS ARDILA no hizo uso del \u00a0mismo. En contraste, acudi\u00f3 preferentemente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-, dado que la acci\u00f3n de tutela no puede darse en \u00a0forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el \u00a0legislador, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso \u00a0al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que la omisi\u00f3n puesta de presente \u00a0permiti\u00f3 que la determinaci\u00f3n del juzgado cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios. \u00a0(Sentencia SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la decisi\u00f3n de revocar el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se sustent\u00f3 en lo \u00a0certificado \u00a0por el citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0quien acudi\u00f3 a notificarla a las direcciones aportadas en el \u00a0expediente, tanto de su residencia como de su lugar de trabajo y en \u00a0lo expuesto por la accionante. Ello, por cuanto al descorrer el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 la parte \u00a0actora inform\u00f3 que decidi\u00f3 salir de su domicilio a \u00a0estudiar, pese a que no contaba con autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la \u00a0demandante perdi\u00f3 la oportunidad otorgada por el Estado para \u00a0continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvid\u00f3 que, \u00a0a\u00fan en su lugar de residencia se encuentra privada de la \u00a0libertad y, por ello, para salir de all\u00ed no solo debe \u00a0solicitar el permiso respectivo ante el despacho o el centro \u00a0carcelario, sino esperar la decisi\u00f3n, lo cual omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas, sin que esta Sala vislumbre capricho o \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por LIVY \u00a0YHOANA ARIAS ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15013-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107441 \u00a0 Acta \u00a0289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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