{"id":46251,"date":"2023-09-14T21:58:30","date_gmt":"2023-09-14T21:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15004-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:30","slug":"stp15004-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp15004-2019\/","title":{"rendered":"STP15004-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15004-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0DELFA VERA DE OROZCO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0radicado interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 60033. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante \u00a0ANA \u00a0DELFA VERA DE OROZCO fueron \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Corte Suprema de Justicia con la decisi\u00f3n de 7 de \u00a0mayo de 2019, al resolver, en su criterio, con excesivo ritualismo \u00a0manifiesto el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn que le \u00a0neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que \u00a0considera ten\u00eda derecho por la muerte de su hijo Jairo \u00a0de Jes\u00fas Orozco Vera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que hubiese \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que a pesar \u00a0de que la demanda no fue debidamente planteada, analiz\u00f3 los \u00a0cargos de fondo y concluy\u00f3 que el Tribunal sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al \u00a0considerar que no exist\u00eda prueba de una dependencia siquiera \u00a0parcial de la madre respecto del causante, que le permitiera concluir \u00a0que era vital el aporte econ\u00f3mico que este le brindaba, raz\u00f3n \u00a0por la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 61 del CPTSS le otorga facultad al juez del \u00a0trabajo y de la seguridad social para apreciar libremente las \u00a0pruebas, lo que implica que resulta inmodificable la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la \u00a0evidencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en atenci\u00f3n \u00a0a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a que dicha entidad dejara de ser sujeto de \u00a0derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0sostuvo que esa entidad solo asumi\u00f3 la cobertura de los \u00a0riesgos de origen com\u00fan del causante, m\u00e1s no es la \u00a0encargada de sustituir en favor de la demandante la pretendida \u00a0pensi\u00f3n. En raz\u00f3n a ello solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ANA \u00a0DELFA VERA DE OROZCO, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; ni se le \u00a0causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, resolvi\u00f3 con excesivo ritualismo \u00a0manifiesto el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues \u00a0se observa que tal apreciaci\u00f3n obedece a una lectura \u00a0incompleta de la decisi\u00f3n por parte de la accionante y \u00a0no incluye todos los fundamentos en se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario \u00a0presentado sostuvo que los cargos formulados por la accionante no \u00a0lograron identificar los pilares fundamentales sobre los cuales se \u00a0edific\u00f3 la sentencia de segundo grado y que por tanto mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n, no se puede pasar por alto que tambi\u00e9n \u00a0hizo parte de los argumentos de la Sala hom\u00f3loga Laboral el \u00a0hecho que la demanda de casaci\u00f3n tratara de incorporar a la \u00a0discusi\u00f3n hechos nuevos que no hab\u00edan sido objeto de \u00a0controversia durante todo el proceso y que de considerarlos en esa \u00a0sede hubiese incurrido una flagrante vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a pesar de lo anterior se pasara por alto este aspecto, en \u00a0ambos cargos la demandante trae un argumento nuevo, pues si bien \u00a0durante todo el tr\u00e1mite procesal nunca neg\u00f3 que su \u00a0c\u00f3nyuge laboraba, dijo que con su salario \u00e9l manten\u00eda \u00a0a sus hijas y nieto, pero en casaci\u00f3n resalt\u00f3 que todo \u00a0el n\u00facleo familiar de la demandante (c\u00f3nyuge, hijos y \u00a0nieto), depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; cuando \u00a0las pretensiones est\u00e1n dirigidas a la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de la madre, en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0no de hermanas ni sobrinos, y nunca solicitaron por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de hecho nuevo en casaci\u00f3n, ya ha sido tratado por esta \u00a0sala diciendo que, como quiera que, permitir a las partes, cambiar \u00a0las pretensiones y sus fundamentos, comportar\u00eda una flagrante \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular se trae a colaci\u00f3n la sentencia CSJ \u00a0SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018 (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, contrario a lo sostenido por la accionante, la \u00a0decisi\u00f3n refutada no solo consider\u00f3 indebidamente \u00a0planteada la demanda por falencias de t\u00e9cnica en los cargos \u00a0propuestos, sino tambi\u00e9n, dejando de lado estos aspectos \u00a0formales, analiz\u00f3 de fondo el asunto e incluso reproch\u00f3 \u00a0que la recurrente hubiese incorporado temas nuevos que no fueron \u00a0tratados en las instancias, tales como la dependencia econ\u00f3mica \u00a0todo el grupo familiar y no solo de ella como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0accionante sobre el tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n como juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo soportada en los \u00a0elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia aplicable, sin que, contrario a lo que se aduce por la \u00a0actora, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo excesiva rigurosidad \u00a0de las exigencias formales del recurso que interpuso, dejando de lado \u00a0que tambi\u00e9n se tuvieron en cuenta sus argumentos entorno a la \u00a0dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan del causante Jairo \u00a0de Jes\u00fas Orozco Vera \u00a0los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, para no casar \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni \u00a0siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela est\u00e1 llamada a fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0ANA \u00a0DELFA VERA L\u00d3PEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 de la sentencia LS1861-2019 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n refutada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15004-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107528 \u00a0 Acta \u00a0No. 289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANA \u00a0DELFA VERA DE OROZCO, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}