{"id":46249,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14999-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14999-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14999-2019\/","title":{"rendered":"STP14999-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14999-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal con radicado \u00a0No. 11001310700520120004800, cuya ejecuci\u00f3n de la pena vigila. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado como tercero con inter\u00e9s el \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta ciudad \u00a0para que informara lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Tribunal accionados por \u00a0cuanto mediante autos de 17 de abril y 2 de septiembre 2019, \u00a0respectivamente, le negaron la redosificaci\u00f3n de la pena que \u00a0se le impuso por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. Desconociendo \u00a0con dicha postura la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal1, \u00a0y aplicando indebidamente la prohibici\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20062. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de octubre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante y que la negativa de acceder a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena obedeci\u00f3 a su falta de \u00a0competencia para reformar la sentencia, por lo que si DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS consideraba \u00a0que la dosificaci\u00f3n de la pena que hizo el juez de \u00a0conocimiento no era la correcta, debi\u00f3 interponer los recurso \u00a0de ley que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden agreg\u00f3 que si lo pretendido es readecuar la pena \u00a0impuesta, el medio procedente para ello es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0elevada por el \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia se encontraba ajustada a derecho. Para el efecto alleg\u00f3 \u00a0copia del auto censurado y solicit\u00f3 tener como argumentos los \u00a0razonamientos que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, \u00a0conden\u00f3 a DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS en \u00a0calidad de c\u00f3mplice por \u00a0el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cuestionamientos elevados con la tutela indic\u00f3 que tal \u00a0aspecto resultaba ajeno a su Despacho y por tanto carec\u00eda de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. A su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la rebaja de pena contemplado en el art\u00edculo 269 \u00a0del C\u00f3digo Penal por haber indemnizado integralmente a la \u00a0v\u00edctima, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0lo \u00a0que a todas luces se observa no es m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n \u00a0del accionante que desconoce el sentido de la norma e interpreta \u00a0indebidamente la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 269 en menci\u00f3n \u00a0reconoce la rebaja punitiva a quien indemniza a la v\u00edctima por \u00a0los perjuicios causados con su acci\u00f3n. Sin embargo, precisa la \u00a0misma disposici\u00f3n que esa disminuci\u00f3n es aplicable a \u00a0las penas \u00a0contenidas en los cap\u00edtulos anteriores, es decir, a \u00a0los Cap\u00edtulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del T\u00edtulo \u00a0VII del C\u00f3digo Penal que protege el bien jur\u00eddico del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS fue \u00a0declarado penalmente responsable del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, contemplado \u00a0en el Cap\u00edtulo II pero del T\u00edtulo III de la citada \u00a0disposici\u00f3n, tal escenario de entrada exclu\u00eda el \u00a0reconocimiento de la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, puesto que fue la intensi\u00f3n del Legislador fue \u00a0limitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal a aqu\u00e9llas situaciones en las que se atent\u00f3 \u00a0contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y se quiere reparar a la v\u00edctima por los \u00a0perjuicios causados, \u00a0y no cuando la conducta vulner\u00f3 la libertad individual y otras \u00a0garant\u00edas, como ocurre en el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, no puede dejarse de lado que, seg\u00fan lo informado por \u00a0las autoridades accionadas, la reparaci\u00f3n que hizo VANEGAS \u00a0BOLA\u00d1OS ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito restituir el incremento il\u00edcitamente \u00a0percibido para darle eficacia y validez al preacuerdo suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabas del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 349 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera \u00a0obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable \u00a0que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la \u00a0validez y aprobaci\u00f3n del acuerdo, pues de lo contrario no \u00a0habr\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la reparaci\u00f3n que hizo el acusado ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito la eficacia del preacuerdo sin que ello \u00a0influyera en la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, toda vez \u00a0que el contenido del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal solo \u00a0resulta aplicable en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (\u2026)4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, basta recordar que \u00a0el cambio en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n5 \u00a0admiti\u00f3 la procedencia del beneficio de rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral cuando quien repara a la v\u00edctima \u00a0es juzgado por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0a \u00a0pesar de la prohibici\u00f3n legislativa del art\u00edculo 26 \u00a0ejusdem, \u00a0m\u00e1s no frente al de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0por \u00a0el que fue condenado finalmente el accionante, por lo que dicho \u00a0cambio jurisprudencial tampoco resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto tambi\u00e9n acert\u00f3 el ad quem al se\u00f1alar \u00a0que \u00abla \u00a0jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral para delito (sic) \u00a0de \u00a0extorsi\u00f3n y no para los de secuestro y terrorismo, tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0objeto de an\u00e1lisis en las decisiones enunciadas por el \u00a0recurrente, pues \u00fanicamente en ese evento procede el estudio \u00a0de los requisitos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal \u00a0para efecto de la disminuci\u00f3n de pena por hallarse dentro del \u00a0t\u00edtulo de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, no \u00a0as\u00ed frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qu\u00e9 \u00a0no fue reconocido en la sentencia de condena a Venegas \u00a0Bola\u00f1os, \u00a0misma raz\u00f3n legal y jur\u00eddica que impide esta (sic) \u00a0y \u00a0a otras instancias acceder a la reducci\u00f3n punitiva que aspira \u00a0obtener el penado\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que \u00a0el Tribunal haya desconocido sus derechos fundamentales y sustentado \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, sino que por el contrario, amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que consideraba se ajustaba a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera disparidad de criterios por parte del actor y su apoderado, no \u00a0habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad, que \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, no puede ser menguada \u00a0por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga revocar una decisi\u00f3n emitida por el juez natural con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuir\u00e1 las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera o \u00fanica instancia, el responsable restituyere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 \u2013reverso- y 54 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP11238-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 ago. 2015, rad. 41674 y SP16497-2014, 3 dic. 2014, rad. 42647. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14999-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107489 \u00a0 Acta \u00a0No. 289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0VANEGAS BOLA\u00d1OS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}