{"id":46248,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14996-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14996-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14996-2019\/","title":{"rendered":"STP14996-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14996-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, dentro del asunto \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra y en contra de Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n a Cristian Mauricio \u00a0Ahumada Vaquero, quien se constituy\u00f3 como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal, a su apoderado y a Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte \u00a0del Juzgado \u00a0y Tribunal accionados al condenarlo por el delito de hurto calificado \u00a0agravado, sin reconocerle la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal por la indemnizaci\u00f3n que a la \u00a0v\u00edctima hizo su coprocesado Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de octubre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y a los vinculados a fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con lo actuado en el proceso penal no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado del \u00a0procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n; que estando las \u00a0diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0pendientes de desatar la alzada, recibi\u00f3 memorial suscrito por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez con \u00a0el que allegaba copia de un dep\u00f3sito judicial realizado a \u00a0favor de la v\u00edctima por la suma de $100.000, documento que \u00a0envi\u00f3 inmediatamente al Tribunal para que fuera tenido en \u00a0cuenta al momento de resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior manifest\u00f3 que perdi\u00f3 competencia para \u00a0pronunciarse por lo que solicita declarar improcedente la tutela en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 313 Local hizo un resumen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y en punto a la inconformidad del actor sostuvo que \u00a0desconoc\u00eda el motivo por el cual el Tribunal no le hab\u00eda \u00a0otorgado la rebaja de pena deprecada. En todo caso, reiter\u00f3 \u00a0que en el precitado tr\u00e1mite no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de las parte y por tanto la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que para ser beneficiado con la rebaja de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, es necesario que la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima se efect\u00fae antes de \u00a0proferirse la sentencia de primera instancia. Que como ello no \u00a0ocurri\u00f3, no resultaba procedente su aplicaci\u00f3n en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su argumento cit\u00f3 la sentencia SP16816-2014 de 10 \u00a0de diciembre de 2014 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en el radicado 43959, en la que se indica que el acto de \u00a0indemnizaci\u00f3n debe ser previo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, independientemente de que el enteramiento de tal situaci\u00f3n \u00a0se haga con posterioridad a ella y ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Delegada de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n \u00a0de Agente del Ministerio P\u00fablico, manifest\u00f3 que como no \u00a0intervino en el proceso penal seguido contra WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0en su caso resultaba procedente decretar la falta de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que consideraba lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificada la sentencia del \u00a0Tribunal que confirmaba integralmente la de primera instancia y no le \u00a0aplicaba la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0contemplada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0promovi\u00f3 en tiempo el recurso de ley que ten\u00eda contra \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como juez natural y m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, anular las decisiones de primer y \u00a0segundo grado por afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su actitud que las \u00a0decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el actor, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y ahora solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, sin demostrar evidentes v\u00edas de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien GARZ\u00d3N \u00a0ROJAS sostuvo \u00a0que su coprocesado Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez alleg\u00f3 \u00a0dep\u00f3sito judicial por valor de $100.000 por medio del cual \u00a0reparaba a la v\u00edctima por los perjuicios causados, olvid\u00f3 \u00a0que dicha indemnizaci\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a \u00a0la sentencia de primer grado, circunstancia que al ser analizada por \u00a0el ad quem le impidi\u00f3 aplicar la rebaja de pena que ahora \u00a0deprecada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente a la solicitud de disminuci\u00f3n de la pena que elev\u00f3 \u00a0en su momento Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez el \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 indicando que no acced\u00eda a ella \u00a0en la medida que no \u00a0se cumpli\u00f3 con la exigencia indemnizar integralmente a la \u00a0v\u00edctima antes de emitirse la sentencia de primer grado, pues \u00a0la condena se profiri\u00f3 el 19 de noviembre de 2018 y la \u00a0consignaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 21 de noviembre siguiente, \u00a0lo que evidentemente exclu\u00eda de la posibilidad de aplicar \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha de se\u00f1alarse que esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que para la aplicaci\u00f3n del descuento de pena previsto \u00a0en el art\u00edculo 269 Ejusdem, \u00a0es necesario que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima se haga \u00a0antes de dictarse sentencia de primera instancia. En punto al alcance \u00a0del art\u00edculo 269 en cita, en sentencia SP4776-2018 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal en que se materializa la reparaci\u00f3n, \u00a0es un referente indispensable para calcular el porcentaje de \u00a0descuento punitivo, porque permitir\u00e1 medir, a \u00a0partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u00a0la voluntad del acusado en resarcir el da\u00f1o causado a las \u00a0v\u00edctimas y as\u00ed lo viene ratificando la Sala de manera \u00a0consistente\u00bb3. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no es que en la causa penal adelantada en contra de \u00a0WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS \u00a0no \u00a0se hubiese tenido en cuenta el dep\u00f3sito judicial que present\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Javier Mar\u00edn Rodr\u00edguez para \u00a0indemnizar a la v\u00edctima, \u00a0sino que no se acredit\u00f3 que se hubiere hecho en la etapa \u00a0procesal que exige la norma, esto es, \u00abantes \u00a0de dictarse sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que de haber ocurrido, eventualmente le hubiese \u00a0permitido acceder a la rebaja de pena deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrase la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5654-2019, 7 may. 2019, rad. 104440; STP5364-2019, 30 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104159; STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CJS AP690-2018; AP3311-2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1896-2015, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14996-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107404 \u00a0 Acta \u00a0No. 289 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S GARZ\u00d3N ROJAS, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}