{"id":46247,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14994-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14994-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14994-2019\/","title":{"rendered":"STP14994-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14994-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Mergy \u00a0Steffanny Sterling, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00abmoralidad \u00a0y transparencia administrativa\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Consejo \u00a0de Estado, \u00a0as\u00ed como los Doctores Henry Amorocho Moreno, Alma Carmenza \u00a0Erazo Monenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, quienes compon\u00edan \u00a0la terna para Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se verifica que, \u00a0para \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda -27 \u00a0de septiembre de 2019-, \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia integr\u00f3 el 24 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o la terna con la cual el Consejo de \u00a0Estado elegir\u00eda al nuevo Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed, postul\u00f3 los nombres de los Doctores Henry Amorocho \u00a0Moreno, Alma Carmenza Erazo Montenegro y Jairo Alonso Mesa Guerra, en \u00a0reemplazo del saliente auditor Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, la Sala de Gobierno del Consejo de \u00a0Estado1 \u00a0examin\u00f3 las hojas de vida de los ternados y observ\u00f3 que \u00a0los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Acto Legislativo 04 de 2019, para el referido cargo2. \u00a0Igualmente, concluy\u00f3 que, acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00abno \u00a0podr\u00e1 ser elegido Auditor General quien sea o hay sido miembro \u00a0del Congreso u ocupado cargo p\u00fablico del orden nacional, salvo \u00a0la docencia, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no se configuraba en el caso de los aspirantes \u00a0por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda producido su designaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesi\u00f3n del \u00a016 de octubre de 2019, eligi\u00f3 como Auditora General de la \u00a0Rep\u00fablica a la doctora Alma Carmenza Erazo Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Mergy Steffanny \u00a0Sterling Parra \u00a0promueve la presente demanda de tutela, dado que, en su criterio, dos \u00a0de los tres \u00a0ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para ocupar el mencionado cargo \u00abse \u00a0encuentran inhabilitados para ejercer el cargo o quienes por \u00a0cuestiones, si bien ajenas a las causales del 247 de la Carta, tienen \u00a0nexos con personas cuyo proceder es cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, reclama el amparo de las prerrogativas invocadas y, en \u00a0consecuencia, \u00abse \u00a0disponga a conformar una nueva terna compuesta de postulantes que no \u00a0se encuentren bajo ninguna afectaci\u00f3n, inhabilidad o \u00a0incompatibilidad o conflicto de intereses como ocurre con dos de los \u00a0tres aspirantes al cargo de Auditor General de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Lucy \u00a0Jeannete Berm\u00fadez Berm\u00fadez, \u00a0en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues existe \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y la interesada \u00a0cuenta con el medio de control de la nulidad electoral del acto de \u00a0elecci\u00f3n emitido por la Corporaci\u00f3n que representa. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Henry \u00a0Amorocho Moreno \u00a0se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de amparo, en tanto que \u00a0en la misma \u00abno \u00a0se alude a la existencia de impedimentos, inhabilidades o conflictos \u00a0de intereses en los que yo pudiera estar incurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Alma \u00a0Carmenza Erazo Montenegro \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del presente \u00a0tr\u00e1mite, comoquiera que la accionante no es titular de los \u00a0derechos relativos a la \u00abmoralidad \u00a0y transparencia administrativa\u00bb, \u00a0ni \u00a0siquiera acredit\u00f3 haber participado en el citado proceso de \u00a0selecci\u00f3n, aunado a que existe otra mecanismo para lograr lo \u00a0pretendido: medio de control de la nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la memorialista dej\u00f3 de indicar cu\u00e1les son las \u00a0causales de inhabilidad o incompatibilidad que presuntamente le \u00a0asisten a la persona elegida. Ello, a juicio de la vinculada, \u00a0constituye una deficiencia argumentativa, pues el r\u00e9gimen de \u00a0las aludidas figuras jur\u00eddicas \u00abson \u00a0taxativas y deben observarse bajo el principio de la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, \u00a0en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n representada por \u00e9l respet\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que la convocatoria \u00a0p\u00fablica consult\u00f3 el marco constitucional y legal \u00a0aplicable al caso, a la vez que acat\u00f3 las reglas establecidas \u00a0en el Acuerdo que dio apertura al citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la demanda de amparo es improcedente, porque la actora no \u00a0particip\u00f3 en el mismo y pretende invocar el inter\u00e9s \u00a0general, as\u00ed como derechos colectivos, en aras de controvertir \u00a0el tr\u00e1mite de elecci\u00f3n de la nueva Auditora General de \u00a0la Rep\u00fablica, para lo cual cuenta con mecanismos ordinarios \u00a0id\u00f3neos distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0Previa \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0el d\u00eda 31 de octubre, escrito radicado por el accionante, \u00a0relacionado con la solicitud de medida cautelar. Al respecto el \u00a0Despacho se atiene a lo decidido en el auto de 21 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, relacionado con la referida medida y a la decisi\u00f3n \u00a0que se tome en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los c\u00e1nones 1\u00ba y 2\u00b0 del Decreto 1983 \u00a0de 20173, \u00a0en concordancia con el \u00a0inciso 2\u00b0 del \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente la Sala para resolver la presente demanda de amparo, \u00a0porque cuestiona un acto emitido por la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se advierte la existencia de dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0consistente en determinar si Mergy \u00a0Steffanny Sterling Parra \u00a0ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por activa, comoquiera que no \u00a0particip\u00f3 en convocatoria p\u00fablica para elegir al nuevo \u00a0Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0relacionado con definir si la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abmoralidad \u00a0y transparencia administrativa\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00e9sta conform\u00f3 la terna con \u00a0la cual la Sala de Gobierno del Consejo de Estado eligi\u00f3 a la \u00a0nueva Auditora General de la Rep\u00fablica, con personas que \u00a0aparentemente estaban inmersas en causales de inhabilidad o \u00a0incompatibilidad, seg\u00fan lo indicado por Mergy \u00a0Steffanny Sterling Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver la problem\u00e1tica inicial, debe precisarse que la \u00a0solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0act\u00faa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente \u00a0caso, pues en este evento convergen ciertas exigencias indispensables \u00a0que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la citada disposici\u00f3n normativa se puede establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La ley solamente \u00a0legitima para que interponga la acci\u00f3n de amparo a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0actora \u00a0no particip\u00f3 en la convocatoria p\u00fablica para elegir al \u00a0nuevo Auditor General de la Rep\u00fablica, \u00a0tal y como lo sostuvieron los doctores \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, Presidente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y Alma Carmenza Erazo Montenegro, integrante de la aludida \u00a0terna. Por ello, no se advierte que el obrar denunciado haya causado \u00a0agravio alguno a sus intereses de forma palpable. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida \u00a0en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0resulta v\u00e1lido ni admisible que Mergy \u00a0Steffanny Sterling Parra se \u00a0limite a manifestar que \u00abdos \u00a0de las tres personas ternadas para ocupar el cargo de Auditor General \u00a0de la Rep\u00fablica se encuentran en curso de inhabilidades, \u00a0incompatibilidades o conflicto de intereses\u00bb, \u00a0pues ninguno de los participantes del mencionado concurso le confiri\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para que lo representara en este asunto, con \u00a0ocasi\u00f3n de la terna remitida por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0se act\u00fae como representante voluntario, adem\u00e1s de \u00a0exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n de los titulares de las facultades cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, \u00a0tampoco se advierte tal situaci\u00f3n, pues no existe prueba capaz \u00a0de demostrar que uno o varios de los participantes de la citada \u00a0convocatoria p\u00fablica se hallaren en una presunta situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad que los privare totalmente de la posibilidad de \u00a0pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta v\u00eda, \u00a0bien sea directamente, otorgando poder a un abogado o acudiendo a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0teniendo en cuenta que, por regla general, el \u00fanico autorizado \u00a0para interponer esta clase de demandas es el titular de la garant\u00eda \u00a0constitucional, no se puede permitir que \u00a0\u00ab(\u2026) cualquier persona presente el amparo sin importar \u00a0su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento del \u00a0derecho fundamental de otro, [pues \u00a0ello] \u00a0conllevar\u00eda al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo \u00a0de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste \u00a0(arts. 18 y 28 C.P.)\u00bb. \u00a0(CC T-565-2003 \u00a0y CC T-542-2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, \u00a0entonces, que la interesada promovi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo para la defensa de derechos ajenos, sin contar con poder \u00a0especial para ello. Tampoco se le podr\u00eda aceptar que lo \u00a0hiciere como agente oficioso, dado que no est\u00e1 demostrado que \u00a0los supuestos afectados por el obrar denunciado se hallaren en \u00a0circunstancias de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no existe alternativa distinta que declarar improcedente la presente \u00a0demanda de amparo por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando el \u00a0despacho este insalvable requisito, no se adentrar\u00e1 en otros \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de tutela como por ejemplo la \u00a0inmediatez, la subsidiariedad, o si existe objeto de protecci\u00f3n \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la \u00a0Sala se abstiene de estudiar el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0propuesto, en tanto la legitimidad es condici\u00f3n para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0Mergy \u00a0Steffanny Sterling Parra por \u00a0falta de \u00a0<\/p>\n<p>legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de que no sea impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Presidente y el Vicepresidente de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los Presidentes de las Secciones y de la Sala de Consulta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio, mayores de 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, profesionales en ciencias econ\u00f3micas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en administraci\u00f3n de empresas, tienen experiencia profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a 5 a\u00f1os, ostentan calidades adicionales de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal y no est\u00e1n incursos dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 STP14994-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107212 \u00a0 Acta 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Mergy \u00a0Steffanny Sterling, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Plena de la Corte Suprema 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