{"id":46241,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14969-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14969-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14969-2019\/","title":{"rendered":"STP14969-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14969-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el representante legal de la empresa FUNDICIONES \u00a0TORRES LTDA., \u00a0frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Palmira y Gladys \u00a0Valencia Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La sociedad \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, expone que la se\u00f1ora Gladys \u00a0Valencia Padilla, promovi\u00f3 en su contra demanda ordinaria \u00a0laboral, a fin de obtener la \u00abre liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales, por considerar que no se tuvo en cuenta al \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n prestacional, el bono por valor de \u00a01.500.000 m\/cte. (\u2026) y en segunda medida, por considerar que \u00a0se le hab\u00eda despedido sin justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante \u00a0sentencia del 18 de julio del 2016, accedi\u00f3 s\u00f3lo \u00aben \u00a0cuanto al pago de ciertos aportes al AFP Colpensiones\u00bb, y en lo \u00a0dem\u00e1s desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento a la cual afirma no asisti\u00f3 \u00a0la demandante, raz\u00f3n por la cual no se pudo surtir la pr\u00e1ctica \u00a0de interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ambas partes, interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n, la cual \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, el 26 de junio de 2019, para en su lugar, declarar \u00a0la existencia del contrato de trabajo entre las partes; establecer \u00a0que el bono pagado a la actora era constitutivo de salario, y en \u00a0consecuencia conden\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales, y al pago de la diferencia; as\u00ed mismo \u00a0declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral fue sin justa causa, y por ende conden\u00f3 a la \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n, a m\u00e1s de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia referente al pago de los aportes \u00a0a pensi\u00f3n, y finalmente conden\u00f3 en costas y agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho por defecto sustantivo ante la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; lo \u00a0anterior por cuanto de conformidad con las pruebas que comportan el \u00a0expediente, se encontraba demostrado que en el acto de nombramiento \u00a0de la se\u00f1ora Valencia Padilla se estableci\u00f3 su sueldo \u00a0en cuant\u00eda de $1.500.000 y una bonificaci\u00f3n habitual \u00a0\u00abpor mera liberalidad NO salarial\u00bb, por $1.500.000; que \u00a0junto con el contrato de trabajo suscrito entre las partes se \u00a0advierte en el punto sexto, que los auxilios habituales u ocasionales \u00a0 no son factor salarial a fin de liquidar prestaciones sociales o \u00a0indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cuestiona que el operador incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico, ante la indebida valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0que daban cuenta que el despido de la actora fue con justa causa, \u00a0ante el incumplimiento de la trabajadora en el desempe\u00f1o de \u00a0las labores para las cuales fue contratada; de igual forma aleg\u00f3, \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional y \u00a0jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que \u00a0las bonificaciones habituales no constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Laboral, revoque \u00a0la sentencia del 26 de junio de 2019, y en su lugar, dicte sentencia \u00a0de reemplazo en la que confirme la decisi\u00f3n del juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga se \u00a0encuentra dentro del marco de lo razonable y los par\u00e1metros de \u00a0la hermen\u00e9utica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el \u00a0argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente \u00a0las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar \u00a0su \u00a0convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual \u00a0pueden apoyarse en \u00a0aquellos medios probatorios que les ofrezcan \u00a0mayor credibilidad y llegar de \u00a0esta manera a la verdad real de los \u00a0hechos; de donde se concluye que mientras las inferencias a las que \u00a0arribe el juez sean l\u00f3gicamente aceptables, las mismas quedan \u00a0cobijadas con presunci\u00f3n de legalidad, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la firma FUNDICIONES \u00a0TORRES LTDA. \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0parte interesada, por \u00a0declarar la que existi\u00f3 un contrato laboral con Gladys \u00a0Valencia Padilla \u00a0y ordenar la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido en contra de la empresa accionante, se agotaron los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que entre la empresa actora y Gladys \u00a0Valencia Padilla \u00a0existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y que el bono que se le \u00a0ven\u00eda pagando era constitutivo de salario. Sobre ello, en \u00a0sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal demandado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0encuentra el contrato de trabajo que obra a folio 21, suscrito por la \u00a0demandante el d\u00eda 26 de abril de 2002, mismo que en su \u00a0cl\u00e1usula sexta indica \u00abque las partes firmantes acuerdan \u00a0que los auxilios habituales u ocasionales como alimentaci\u00f3n, \u00a0vestuario, primas u otros, que de manera extralegal reconozca y pague \u00a0la demandada a pesar de ser salario se excluir\u00e1 de la base \u00a0salarial para efecto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales o \u00a0indemnizaciones\u00bb, a su vez, logra verificarse a folio 24 del \u00a0acta de reuni\u00f3n extraordinaria de socios de Fundiciones Torres \u00a0Ltda., la n\u00famero 45 del 2012 que da cuenta del pacto surtido \u00a0entre los socios y aceptado por la demandante respecto a la \u00a0asignaci\u00f3n salarial en su nuevo cargo, dice literalmente. \u00ab2.- \u00a0Nombramiento del representante legal. La se\u00f1ora Amparo Torres, \u00a0manifiesta que se le debe dar tr\u00e1mite al tema del cambio de \u00a0Gerente, aprobado en la reuni\u00f3n ordinaria de marzo de 2012. \u00a0Propone que asuma la Gerencia de manera interina, la se\u00f1ora \u00a0Gladys Valencia Padilla, actual jefe Administrativa y contable, con \u00a0un sueldo b\u00e1sico mensual de un mill\u00f3n quinientos mil \u00a0(1.500.000) pesos y una bonificaci\u00f3n no salarial por valor de \u00a0un mill\u00f3n quinientos mil (1.500.000) pesos para un total de \u00a0tres millones (3.000.000) mensuales, con un periodo de prueba de seis \u00a0meses\u00bb, puesta en consideraci\u00f3n la junta de socios, la \u00a0aprueban por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Presente \u00a0la se\u00f1ora Gladys Valencia Padilla, acepta el nombramiento como \u00a0Gerente General de la Fundaci\u00f3n Torres Ltda, a partir del 1\u00ba \u00a0de junio de 2012 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se expres\u00f3 el representante legal de la \u00a0demandada Jos\u00e9 Luis Torres, pues en el interrogatorio de parte \u00a0efectuado donde se\u00f1al\u00f3 \u00aba ver, ella ven\u00eda \u00a0con un sueldo de 1.500.000 como jefe administrativo, pero cuando se \u00a0mencion\u00f3 en el cargo de Gerente y representante legal, se le \u00a0dio una bonificaci\u00f3n de 1.500.000 extra laboral, \u00f3sea \u00a0una bonificaci\u00f3n\u00bb, \u00abno hac\u00eda parte del \u00a0salario, \u00f3sea no contribu\u00eda a prestaciones, ni nada \u00a0como lo estipula el acta n\u00famero 45 del libro de actas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos por su parte, nada trajeron al asunto pues aseguraron no \u00a0conocer nada respecto del salario de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0supuesta bonificaci\u00f3n cancelada a la demandante por valor de \u00a0$1.500.000, primero retribu\u00eda directamente un servicio \u00a0prestado, pues se causaba mensualmente, segundo no se efectuaba por \u00a0mera liberalidad del empleador toda vez que exist\u00eda un acuerdo \u00a0para el mismo tal como se evidencia en el documento l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s referido que obra a folio 24 y finalmente, tercero ese \u00a0pago ingresaba directamente al patrimonio de la demandante, pudiendo \u00a0disponer libremente de \u00e9l, por tanto constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo que respecta al precepto 128 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, el demandado manifest\u00f3 que a pesar de que dicha \u00a0norma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0permite \u00a0los pactos expresos de exclusi\u00f3n de factor salarial de ciertos \u00a0emolumentos, tambi\u00e9n lo es que para que ello ocurra, se debe \u00a0expresar exactamente qu\u00e9 cobija dicho pago o especificar con \u00a0detalle por qu\u00e9 no tiene car\u00e1cter de retributivo el \u00a0servicio que se presta, pues recu\u00e9rdese que ese art\u00edculo \u00a0permite que solo algunos pagos habituales se pacten como no \u00a0constitutivos de salario y solo aplica a la alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de \u00a0vacaciones, de servicios o de navidad, lo que excluye de un pago que \u00a0no corresponde a uno de esos conceptos en particular pueda darle tal \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la accionada indic\u00f3 que conforme con lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, la empresa accionante [FUNDICIONES \u00a0TORRES LTDA.], \u00a0no demostr\u00f3 la justa causa para despedir a Gladys \u00a0Valencia Padilla; \u00a0pues en la comunicaci\u00f3n entregada a la trabajadora no le \u00a0se\u00f1al\u00f3 las razones para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la firma accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3, entre otros, que \u00a0entre FUNDICIONES \u00a0TORRES LTDA. \u00a0y Gladys \u00a0Valencia Padilla \u00a0existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14969-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107259 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 291) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el representante legal de la empresa FUNDICIONES \u00a0TORRES LTDA., \u00a0frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}