{"id":46239,"date":"2023-09-14T21:58:29","date_gmt":"2023-09-14T21:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14961-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:29","slug":"stp14961-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14961-2019\/","title":{"rendered":"STP14961-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14961-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Villalobos Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n, y a la \u00a0Alcald\u00eda y Concejo Municipal del Ret\u00e9n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0accionante (sic) \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad \u00a0contradicci\u00f3n, publicidad, a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del derecho por defecto f\u00e1ctico al omitir \u00a0valoraciones probatorias, las formas propias de cada juicio, los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones manifiesta, que por intermedio de apoderado \u00a0judicial present\u00f3 demanda ejecutiva laboral el 30 de abril de \u00a02003, el cual le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado \u00danico \u00a0Laboral de Fundaci\u00f3n Magdalena bajo el radicado No. \u00a02003-00106, presentando como t\u00edtulo ejecutivo la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 005 del 16 de diciembre de 2001, solicitando el pago de \u00a0acreencias laborales como cesant\u00edas, primas, vacaciones las \u00a0cuales ascienden a la suma de $ 2.204.994, libr\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago el 13 de junio de 2003, por el valor de \u00a0$29.255.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que el Alcalde Municipal del Ret\u00e9n Magdalena, solicit\u00f3 \u00a0por escrito el levantamiento de las medidas cautelares y devoluci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos judiciales existentes en el proceso en cita \u00a0ante la reiniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos en el Municipio de acuerdo a la Ley 550 de 1999, \u00a0accediendo \u00a0por auto del 23 de septiembre de 2003, al levantamiento de las \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n del Municipio inici\u00f3 en \u00a0septiembre de 2003 y termin\u00f3 el 19 de octubre de 2009; que el \u00a0ente territorial ten\u00eda conocimiento de las acreencias \u00a0laborales y nos las cancel\u00f3, lo que motiv\u00f3 la \u00a0reactivaci\u00f3n del proceso en comento; que el expediente \u00a0se \u00a0extravi\u00f3 y debi\u00f3 ser ordenada su reconstrucci\u00f3n, \u00a0la que se efectu\u00f3 el 22 de enero de 2018, contando con la \u00a0presencia del Presidente del Concejo Municipal, el apoderado de la \u00a0parte demandante y el Juez de instancia, orden\u00e1ndose el 9 de \u00a0abril de 2018, las medidas cautelares de embargo a las cuentas del \u00a0Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el 28 de septiembre de 2018, la parte pasiva, solicit\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial un \u00abcontrol de legalidad\u00bb \u00a0al proceso 2013-106, conforme al art\u00edculo 133 del CGP, \u00a0decidiendo el juzgado de conocimiento declarar la \u00abilegalidad \u00a0del auto del 13 de junio de 2003\u00bb, por medio del cual hab\u00eda \u00a0librado mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 11 de octubre de 2018, el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado del concejo municipal, y declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del auto del 13 de junio de 2003, librando mandamiento \u00a0de pago m\u00e1s intereses \u00a0moratorios \u00a0\u00fanicamente por el \u00a0periodo comprendido \u00abentre el 23 de enero de 2002 hasta el 18 \u00a0de abril de 2004\u00bb, y del \u00ab20 de octubre de 2009 hasta el \u00a030 de septiembre de 2018\u00bb, manifestando que al encontrarse \u00a0exento la parte ejecutada de pagar acreencias con intereses \u00a0moratorios por la reestructuraci\u00f3n a que se someti\u00f3 el \u00a0Municipio por la ley 550. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n la parte actora interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior, decidiendo \u00a0el 18 de \u00a0febrero de 2019, declarando la \u00abnulidad de todo lo actuado\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que el Concejo Municipal del Ret\u00e9n Magdalena \u00a0no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, y que debe \u00a0demandarse es al Municipio, argumenta teniendo como soporte el auto \u00a0interlocutorio No. 204 del 2016, del Tribunal Administrativo sobre \u00a0\u00abcapacidad para ser parte en un proceso\u00bb, en el art\u00edculo \u00a053 del CGP, el art\u00edculo 80 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0actor, que el Magistrado no tuvo en cuenta que el Municipio del Ret\u00e9n \u00a0Magdalena, es quien se notific\u00f3 a trav\u00e9s del apoderado \u00a0judicial solicitando \u00abespec\u00edficamente el levantamiento \u00a0de las medias cautelares\u00bb y \u00abdevoluci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0judiciales\u00bb que reposaban en el proceso ejecutivo; que el \u00a0Juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda; que entiende que con \u00a0esta actuaci\u00f3n qued\u00f3 vinculado como demandado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, peticiona se deje sin efectos la providencia emitida por la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 18 de febrero de 2019, que \u00a0declar\u00f3 la Nulidad de todo lo actuado por no tener el Concejo \u00a0Municipal personer\u00eda jur\u00eddica para ser demandado, y no \u00a0cumplir el presupuesto de capacidad para comparecer y ser parte, y la \u00a0del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0Magdalena desde el auto del 11 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo con fundamento, emitido \u00a0por el Tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa; por el \u00a0contrario, le hall\u00f3 la raz\u00f3n en el sentido que dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento, el Concejo \u00a0Municipal de El Ret\u00e9n, Magdalena, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva para ser demandado, por la sencilla raz\u00f3n que no \u00a0tiene personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, resulta razonable la providencia objetada, pues no hay duda \u00a0que la demanda laboral ha debido dirigirse en contra del Municipio, \u00a0no del Concejo, y conforme a ello, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0denegada, dado que ninguna situaci\u00f3n irregular o arbitraria se \u00a0extra\u00eda por parte de los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el demandante se\u00f1ala que el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 por no valorar debidamente el expediente, pues de \u00e9l \u00a0se extrae que el municipio de El Ret\u00e9n s\u00ed fue vinculado \u00a0a la demanda ejecutiva, ya que le fue reconocida personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y conforme a ello, realiz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a que \u00a0existiera un defecto f\u00e1ctico, que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales, y \u00a0conforme a ello, se invalide el auto del 18 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, por medio del cual al Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la capital del \u00a0Magdalena declar\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, pues se pretende no \u00a0afectar la seguridad jur\u00eddica y el respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, e) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda de hecho\u00bb al \u00a0dictar el auto del 18 de febrero del presente a\u00f1o, por medio \u00a0del cual, invalid\u00f3 el proceso laboral ejecutivo promovido por \u00a0el accionante, con fundamento en que el Concejo del Municipio de El \u00a0Ret\u00e9n no tiene capacidad para ser parte y en que legitimada, \u00a0es decir, la Alcald\u00eda municipal, no fue debidamente vinculada \u00a0a la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya puede advertirse que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, pues la \u00a0providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que la demanda ejecutiva laboral \u00fanicamente fue dirigida en \u00a0contra del Concejo Municipal de El Ret\u00e9n, Magdalena, y no a \u00a0quien ostenta la representaci\u00f3n legal de dicho ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, en providencia del 18 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, observa esta Colegiatura que el proceso en conocimiento se \u00a0encuentra inmerso en una nulidad absoluta, pues la demanda se \u00a0present\u00f3 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE EL RET\u00c9N \u00a0MAGDALENA, por lo que al respecto se pronunciar\u00e1 esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es sabido, no es posible demandar a una corporaci\u00f3n \u00a0administrativa como son los CONCEJOS MUNICIPALES, dado que estos no \u00a0cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, por lo tanto, no es \u00a0procedente entablar denuncia en contra de este, sino contra el ente \u00a0territorial, que es el que tiene personera jur\u00eddica y en tal \u00a0sentido es quien tiene capacidad para ser parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la calidad de persona jur\u00eddica se adquiere o por \u00a0creaci\u00f3n legal, como las entidades de derecho p\u00fablico \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 80 de la Ley 153 de 1887, o \u00a0por reconocimiento administrativo, seg\u00fan sea la naturaleza de \u00a0la entidad de que se trate y mediante el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el art\u00edculo 80 de la Ley 153 de 1887, dispone que son personas \u00a0jur\u00eddicas, la Naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por su parte el art\u00edculo 314 de la Carta, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 02 de 2000 se\u00f1ala: \u201cEn \u00a0cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n \u00a0local y representante legal del municipio,&#8230;\u201d La naturaleza \u00a0del cargo la describe el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994, \u00a0as\u00ed: En cada municipio o distrito habr\u00e1 un alcalde \u00a0quien ejercer\u00e1 la autoridad pol\u00edtica ser\u00e1 jefe \u00a0de la administraci\u00f3n local y representante legal de la entidad \u00a0territorial. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del \u00a0municipio o distrito y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado \u00a0p\u00fablico del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como una de las \u00a0atribuciones del alcalde est\u00e1 la de representar al municipio \u00a0judicial y extrajudicialmente (art. 315, num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior es claro que el concejo municipal \u201cno \u00a0depende de la alcald\u00eda municipal ni se superpone a ella\u201d, \u00a0s\u00ed hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para \u00a0el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad \u00a0fundamental denominada \u2018municipio\u2019, que es el ente \u00a0territorial que goza por disposici\u00f3n legal de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser \u00a0parte en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no se ofrece irregular o caprichosa, pues \u00a0de cara al contenido de la acci\u00f3n ejecutiva laboral, lo cierto \u00a0es que el mandatario local no fue demandado al interior del proceso \u00a0en cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el recurrente reclama que \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de El Ret\u00e9n s\u00ed fue \u00a0vinculada a la actuaci\u00f3n laboral, debe indicarse que no le \u00a0asiste raz\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que el burgomaestre \u00a0intervino en la acci\u00f3n judicial cuestionada, \u00fanicamente \u00a0en virtud a un mero tr\u00e1mite de Ley 550 de 1999, pues deb\u00eda \u00a0solicitar el desembargo de las medidas cautelares dictadas en contra \u00a0del ente territorial, ya que se encontraba en gesti\u00f3n de ley \u00a0de quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por el simple hecho de la anterior intervenci\u00f3n y solicitud, \u00a0que no trascendi\u00f3 a la petici\u00f3n de desembargo, que \u00a0valga decir, fue de tr\u00e1mite y transitoria en aras de \u00a0desembargar todos los cobros objeto de estudio bajo la citada Ley de \u00a0quiebra; y teniendo en cuenta que la demanda no estuvo dirigida a \u00a0dicho ente territorial, mal podr\u00eda afirmarse que fue parte \u00a0pasiva de la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la entidad territorial nunca fue vinculada a la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, prueba de ello es que nunca se le corri\u00f3 traslado de \u00a0la demanda, ni se le brind\u00f3 la oportunidad para ejercer su \u00a0defensa, como proponer excepciones o fijar posici\u00f3n frente a \u00a0las pretensiones objeto de litigio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0como \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, quedan sin sustento sus argumentos impugnatorios y \u00a0conforme a ello, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14961-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107256 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Villalobos Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de agosto del a\u00f1o en curso 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